Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 2 de Febrero de 2023, expediente FSA 006576/2021/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

FSA 6576/2021/CA1

Guesalaga, J.I. c/

OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios)

s/ Amparo Ley 16.986

Expte. Nº 6576/2021/CA1

Juzgado Federal de Jujuy N° 2

ta, 2 de febrero de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por el actor en fecha 22/09/2022; y CONSIDERANDO:

El Dr. A.A.C. y la Dra.

y M.I.C. dijeron:

1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia dirigida contra la resolución firmada electrónicamente por el juez de la instancia anterior en fecha 20/09/2022, por la que resolvió “Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por I.J.G., por derecho propio y en representación de su hijo menor S.G. en contra de la Organización de Servicios Directos Empresarios - en adelante OSDE- ordenando a ésta última a proveer la cobertura médico asistencial integral e incondicionada cubriendo la totalidad de los gastos para la atención médica, tratamientos, rehabilitación, y toda aquella que resulte necesaria para tratar el trastorno del espectro Fecha de firma: 02/02/2023

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

autista que padece conforme criterio de los profesionales tratantes,

y proceder al reintegro del 100% de la factura Nº 355 –por la suma de $ 2.500- emitida por la Dra. S.S.. Ello bajo expreso apercibimiento para el caso de incumplimiento de girar las presentes actuaciones al Fiscal Federal en turno por la posible comisión del delito de desobediencia judicial, todo ello de conformidad con las razones esgrimidas en los considerandos de la presente”. Impuso las costas a la accionada vencida y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

1.1) El a quo, luego de admitir la procedencia formal de la acción de amparo y de referirse al marco normativo aplicable, sostuvo que si bien el actor contrató un sistema de cobertura que no contempla la libre elección de médicos y prestadores, y donde no corresponde autorizar ni abonar prácticas realizadas fuera de los servicios tasados por las obras sociales, ello no resulta un principio absoluto, pues ha de ceder si existen razones que justifiquen su apartamiento.

Advirtió que la prestación solicitada es para el tratamiento de un niño con discapacidad (Trastorno del Espectro Autista – TEA), surgiendo del análisis de las pruebas agregadas en autos que la atención del menor con la Dra. S.S. (neuróloga infantil) obedeció en primera instancia a la derivación o recomendación que les hizo a sus padres su médico pediatra. Y que aquellos, luego de analizar las calificaciones de la profesional,

concluyeron era la mejor opción para tratar a su hijo, elección que no puede ser tachada de caprichosa o arbitraria.

Fecha de firma: 02/02/2023

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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FSA 6576/2021/CA1

Agregó que si bien la obra social acompañó la nómina de profesionales de su cartilla, no acreditó que las dos profesionales aptas para tratar al niño tengan alguna formación especial con niños con T.E.A., o que cumplan con los requisitos que los padres del niño priorizaron en la elección de la Dra.

S..

Ponderó el informe e historia clínica brindada por los diferentes especialistas que tratan al menor, donde se constató

que ha respondido favorablemente a los tratamientos brindados,

evidenciando una evolución en su comportamiento conductual.

Sostuvo que negarle la prestación con la médica neuróloga interviniente sólo por no pertenecer dicha profesional a la cartilla de prestadores podría acarrear en esta etapa de crecimiento del menor, un riesgo cierto de retroceso de los avances logrados.

Remarcó que se trata de un niño muy pequeño,

que padece de un Trastorno del Espectro Autista, con certificado de discapacidad, lo que representa un estado de doble vulnerabilidad.

Concluyó que la posición de la demandada de ceñir la cobertura únicamente a profesionales de su cartilla, sin atender a las circunstancias especiales del afiliado en el caso bajo análisis, debe ser rechazada, en tanto las reglamentaciones internas de la misma no pueden ni deben prevalecer sobre los intereses del menor y sólo está fundada en argumentos incontestables; que Fecha de firma: 02/02/2023

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

resulta a todas luces injusta, y que no bastan las razones brindadas justificativas de su proceder.

1.2) En fecha 26/09/2022 el a quo dictó sentencia aclaratoria, a pedido del actor, ordenando a la demandada el reintegro del 100 % de la factura Nº 397, lo que no fue materia de recurso.

2) Que en fecha 22/9/22 la demandada expresó

agravios en contra de la sentencia del 20/09/2022, manifestando que su representada no ha violado ni infringido ningún derecho constitucional que fundamente la promoción de la acción.

Señaló que las pretensiones de la actora consistieron en el reintegro de lo abonado en la factura Nº 355 y en la cautelar innominada donde se requería la cobertura de un estudio genético, el cual fue realizado, declarándose abstracta esta última cuestión por el a quo.

Manifestó que la pretensión vertida en la demanda fue concreta y el a quo resolvió otra distinta (extra petita)

y otorgando más de lo pedido (utra petita), pues el actor solicitó el reintegro de una factura y no la cobertura médico asistencial integral e incondicionada de la totalidad de los gastos para la atención médica, tratamientos, rehabilitación y toda aquella que resulte necesaria para tratar el Trastorno del Espectro Autista que padece su hijo, como resolvió el magistrado.

Expuso que su mandante jamás negó el reintegro de los honorarios de la Dra. S.S., sino que los ha Fecha de firma: 02/02/2023

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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pagado en base al plan contratado y con las pautas que impone la ley.

Dijo que es la accionante quien generó el actual estado de cosas, renunciando voluntariamente a la cobertura que la obra social o empresa de medicina prepaga le reconociera.

Sostuvo que no existe una lesión manifiestamente ilegitima y/o arbitraria, actual o inminente, reiterando que el actor siempre tuvo cobertura y lo que reclama es el reintegro de una factura ya efectivizado por OSDE.

Afirmó que la obra social cuenta con profesionales idóneos y habilitados por el órgano de contralor pertinente que brinda el servicio requerido y es el actor quien debe elegir o ajustarse a esos prestadores o afrontar el costo del mejor servicio que pretende.

Añadió que no se ha demostrado que los prestadores que OSDE ofrece sean insuficientes o no satisfagan los requerimientos del menor.

3) Que al contestar los agravios en fecha 28/9/2022, el accionante refirió que el recurso de su contraria no cumple con los recaudos normativos y jurisprudenciales exigidos para la viabilidad de su pretensión recursiva –los que enumeró-,

por lo que consideró que el recurso debe ser rechazado.

Por otro lado, y en relación al agravio de que el magistrado habría resuelto ultra petita y extra petita, expuso que del propio objeto de la demanda -punto II- surge que el a quo hizo lugar exactamente a lo peticionado.

Fecha de firma: 02/02/2023

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Citó jurisprudencia en abono de su postura,

solicitando se rechace la impugnación y se confirme la sentencia de primera instancia, estableciéndose un período temporal determinado para el cumplimiento de la obligación a cargo de la demandada.

4) Que atento lo establecido por el art. 43 de la ley 27.149 se expidió el Defensor Oficial interviniente en representación del menor, considerando improcedente el recurso.

5) Que corrida vista en virtud de lo dispuesto por los arts. 37 inc. c y 39 de la ley 24.946, el Fiscal Federal consideró

que no debe hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto.

6) Que sobre la alegada falta de fundamentación del recurso, el art. 265 del CPCCN -de aplicación al amparo en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la ley 16.986- expone que el “escrito de expresión de agravios deberá contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Pues bien, del análisis de la pretensión revisora, se advierte que el escrito satisface las exigencias que establece el citado art. 265 del Código de forma, por lo que corresponde entrar a analizar los agravios expuestos por la recurrente.

7) Que sentado lo anterior, ingresamos al agravio referido a que el juez resolvió por fuera de lo pedido por el actor en la acción de amparo interpuesta.

Pues bien, de la lectura del objeto de la demanda (punto II) surge que el actor solicitó al juez que “ordene a la Fecha de firma: 02/02/2023

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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accionada brindar una cobertura médico asistencial completa,

integral e incondicionada a S.G., cubriendo la totalidad de los gastos para la atención médica, tratamientos,

rehabilitación, transporte, alojamiento y toda aquella que resulte necesaria para tratar el Trastorno del Espectro Autista que...

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