GUERRINI NEUMATICOS SA c/ EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION COMERCIAL EXTERNA-SIMI 7425G 7968S 8006C 281J Y OTROS s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)
Fecha | 16 Septiembre 2022 |
Número de expediente | CAF 006048/2022/CA001 |
Número de registro | 010 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
6048/2022
Guerrini Neumáticos SA c/ EN Mº de Desarrollo Productivo - Secretaría de Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otro s/medida cautelar (autónoma)
Buenos Aires, 16 de septiembre de 2022.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Que con fecha 6/07/2022 el magistrado a quo hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la AFIP -
Dirección General de Aduanas, y a los organismos intervinientes- se abstengan de requerir a la parte actora la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) con el estado “SALIDA”, establecida en la Resolución Conjunta General 4185-E/2018,
así como de lo dispuesto en las Resoluciones de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción nº 523-E/2017 y 5/18, y nº 1/2020
de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa -y sus modificatorias-; y que -en el caso de encontrarse reunidos todos los demás requisitos establecidos en las normas aplicables- permita la oficialización de los despachos de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería involucrada en las solicitudes en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) N° 22001SIMI007425G,
22001SIMI007968S, 22001SIMI008006C y 22038SIMI000281J, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa o se cumpla con el plazo máximo dispuesto en el artículo 5º de la ley 26.854.
Fijó una caución real $ 10.000.000.
Para así decidir, sostuvo que, de las constancias de autos surgía que la parte actora había presentado la información requerida mediante el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), así como también la para obtener la autorización de la Licencia No Automática de Importación. Ahora bien, cabe señalar que la parte codemandada, Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo, no mencionaba el motivo de la baja de la declaración jurada SIMI presentada por la parte actora.
Sin perjuicio de ello, se encontraba acreditado por la parte actora que el organismo citado requirió a la sociedad importadora la información adicional del artículo 5° y 6º de la resolución n° 523/17 el 25/01/2022 y el 09/02/2022, y que la sociedad importadora cumplió debidamente con el requerimiento efectuado dentro del plazo de diez (10) y cinco (5) días que establece el artículo 6º de la resolución nº 523/17.
En relación al planteo referido a la suspensión de los efectos de las Comunicaciones “A” 7030 y concordantes del Banco Central de la Fecha de firma: 16/09/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
República Argentina, resaltó, que lo manifestado por la parte actora resultaba de carácter meramente hipotético, toda vez que no ha señalado de manera cierta el daño o perjuicio concreto que le ocasionarían aquéllas disposiciones ni tampoco acreditó que le haya sido impedido acceder al mercado de cambios (conf. CCAFed., Sala II, in re “Coresa Group SRL c/EN - Mº Desarrollo Productivo - Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otros s/medida cautelar (autónoma)”, del 12/02/2021). En tal sentido, consideró que, toda vez que no se habían acreditado las condiciones exigidas por la normativa aplicable, no correspondía hacer lugar, en esta etapa procesal, al remedio cautelar intentado respecto de las Comunicación “A” 7030 del BCRA y modificatorias.
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Que contra dicha resolución con fecha 7/07/2022 interpuso recurso apelación el Fisco Nacional-DGA (concedido el 8/07/2022 en relación y con efecto devolutivo), expresando agravios con fecha 8/07/2022, los que fueron contestados por la contraria el 11/07/2022.
Asimismo, con fecha 12/07/2022 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación (concedido el 14/07/2022 en relación y con efecto devolutivo), expresando agravios con fecha 5/08/2022, los que fueron contestados por la contraria el 9/08/2022.
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Que con fecha 12/08/2022 se presenta la actora y solicita “que se haga lugar a lo peticionado al demandar respecto del BCRA y en consecuencia por las consideraciones expuestas permita el inmediato acceso al MULC para la cancelación de las importaciones objeto de este proceso”.
En ajustada síntesis sostiene que a la fecha de interposición de la cautelar la legislación vigente (Res 7030) permitía acceder al MULC una vez que la mercadería ingresaba a zona franca o era importada directa para consumo.
Refiere que el BCRA, recientemente, dictó la Res 7532, que incluye a las LNA en las disposiciones de la norma 7622, a su vez la Res 7532 crea un cupo que establece topes.
Expone que, por medio de estos mecanismos dictados, a su juicio,
para burlar las resoluciones judiciales, comparando las importaciones del 2021 y del 2022, se pretende, que todas las importaciones a excepción de muy escasas posiciones arancelarias, deban ser pagadas a los 180 días,
es decir se pretende que a un importador de Argentina alguien en el resto del mundo le envíe mercaderías para que ese argentino se las pague a los 180 días.
Manifiesta que lo grave de esto es que el BCRA dicta resoluciones con carácter retroactivo que se pretenden aplicar a contratos internacionales ya celebrados, a mercaderías que ya han sido despachadas o que se encuentran en nuestro país desde antes del dictado de tan arbitrarias normas.
Fecha de firma: 16/09/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
Destaca que, jamás, una norma del BCRA, puede ser retroactiva,
jamás puede aplicarse a contrataciones celebradas cuando dichas resoluciones no existían.
Precisa que, en el caso de su parte, la mercadería está en los depósitos fiscales o ya ha sido liberada a plaza y hoy el cambio de normas le impide pagarlas, y hace hincapié en que esto implica que su parte se encuentra en un camino sin salida, arriesgando la relación con sus proveedores, relación que ha sido siempre de cumplimiento y de honrar sus deudas.
Resalta que la mercadería llega y se vende, no se acopia 180 días,
esto quiere decir, que la mercadería se vende con el costo calculado al MULC de esos días, no se puede calcular al MULC de 180 días, lo que implicaría que su parte compre, importe un neumático a 100, lo venda a 125 y a los 180 días los 125 no le alcancen para pagar el dólar en el MULC para aquella fecha.
Aduce que su parte entiende, y tal como bien lo manifiesta la sentencia, que ahora, si, se ha impedido el acceso al MULC, tal como lo acredita la certificación notarial que acompaña y a tenor de, reitera, la provisoriedad de las cautelares corresponde que se expida haciendo lugar a la protección cautelar solicitada y permita en consecuencia el acceso al MULC para el pago de las SIMI objeto de este proceso. De no ser así, la cautela judicial se transformará en abstracta, la indefensión de su parte sería total, la obligatoriedad de tener que respetar resoluciones que no existían al momento de celebrar un contrato internacional, le llevarían a perder a proveedores de más de 30 años y a su indefectible quiebra.
Con fecha 17/08/2022 el magistrado de primera instancia resolvió
que “[a]tento lo resuelto en autos y el estado de las presentes actuaciones, peticione –en su caso– conforme a derecho y por la vía que corresponda. Estése a lo dispuesto en autos”.
Contra dicha providencia con fecha 17/08/2022, la actora interpuso recurso de reposición, con apelación en subsidio.
Se queja por lo resuelto y refiere que la acción interpuesta por su parte tiene dos objetos, una, la denegación absurda e ilegal del estado SALIDA de las SIMI objeto de esta causa, pretensión acogida por el tribunal. Y otra petición, que forma objeto de la cautelar, cual es la no exigencia de las circulares expresadas al demandar por parte del BCRA
para acceder al MULC.
Sobre esta, expone que el juez al resolver manifestó textualmente “
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En relación al planteo referido a la suspensión de los efectos de las Comunicaciones “A” 7030 y concordantes del Banco Central de la República Argentina, cabe resaltar, ante un nuevo estudio de la cuestión,
que lo manifestado por la parte actora -en este caso- resulta de carácter meramente hipotético, toda vez que no ha señalado de manera cierta el daño o perjuicio concreto que le ocasionarían aquéllas disposiciones ni Fecha de firma: 16/09/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
tampoco acreditó que le haya sido impedido acceder al mercado de cambios (conf. CCAFed., Sala II, in re “Coresa Group SRL c/EN - Mº
Desarrollo Productivo - Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otros s/medida cautelar (autónoma)”, del 12/02/2021).
En tal sentido, toda vez que no se han acreditado las condiciones exigidas por la normativa aplicable, no corresponde hacer lugar, en esta etapa procesal, al remedio cautelar intentado respecto de las Comunicación “A” 7030 del BCRA y modificatorias”.
Al respecto, puntualiza que es sabido y siempre siguiendo el carácter de provisoriedad de toda resolución cautelar que “[e]ntre las principales características de las medidas cautelares se encuentran las siguientes: a) provisoriedad e interinidad; b) mutabilidad o variabilidad, en el sentido de que pueden ser revocadas o modificadas siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen (arts. 202 y 203 del C.P.C.C.N.); c) accesoriedad, ya que no tienen un fin en sí mismas, sino que sirven a un proceso principal y d) se dictan sin contradictorio previo,
inaudita parte, vale decir que el juez resuelve en forma unilateral en base a la sola petición del interesado (art. 198 del C...
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