Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Junio de 2017, expediente CNT 079079/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 79079/2016/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 35431 AUTOS: “GUERRINI, MATIAS EMANUEL C/ PREVENCION ART S.A.

S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 29).

Buenos Aires, 13 de junio de 2.017.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El recurso de apelación articulado por la parte actora a fs. 146/148, la sentencia interlocutoria dictada a fs. 144/145 que declaró la incompetencia en razón del territorio de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, y el dictamen del Ministerio Público que obra a fs. 154 (Nro.72.145)

Oído el Sr. Agente F. ante esta Cámara queda la causa en estado para el dictado de la sentencia interlocutoria.

La Señora Juez “a quo” sostuvo puntualmente que del relato inicial no se extrae ninguno de los supuestos previstos en el art. 24 L.O. para determinar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.

Plantea el recurrente que el empleador se domicilia en el ámbito de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires – v. 13 y 146/148 – así como también que en idénticas circunstancias se encuentra la accionada al contar con una importante agencia en este radio, tópicos que habilitarían la aptitud territorial de este Fuero para entender en su reclamo.

Ahora bien, debe destacarse que la presente acción no ha sido entablada contra el empleador y que la misma persigue el cobro de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley 24.557 y 26.773 –v fs. 7-, extremo que torna eventualmente responsable únicamente al aquí accionado.

Por otra parte, para fundar la competencia territorial es relevante determinar que el domicilio legal de una sociedad comercial regular -constituida bajo uno de los tipos previstos en la Ley de Sociedades Comerciales, en el caso, una sociedad anónima-, es de acuerdo con los términos del artículo 11 inciso 2º párrafo 2º de la ley 19.550 y artículo 90 inciso 3º del Código Civil de Vélez el que surge de los estatutos sociales inscripto en la Inspección General de Justicia, que es aquél que la ley presume como asiento principal de sus negocios, aunque de hecho no esté allí.

Desde tal óptica nótese que no se cuestiona en autos que la aquí

demandada “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.” tiene su domicilio legal en la ciudad de Sunchales, Provincia de Santa Fe ( v fs.116) por lo que, Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA...

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