Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 29 de Septiembre de 2014, expediente COM 004795/2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación GUERRERO RAUL HERNAN Y OTROS c/ ACEROS ZAPLA S.A.

s/OTROS - CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DEVERIFICACION POR GUERRERO RAUL HERNAN Y OTROS Expediente N° 4795/2014 Juzgado N° 6 Secretaría N° 11 Buenos Aires, 29 de septiembre de 2014.

Y VISTOS:

I.Viene apelada la resolución de fs. 67/74, por medio de la cual la Sra.

juez de grado declaró verificados los créditos que fueran insinuados por los incidentistas.

  1. Apelaron estos últimos y la concursada.

    Los primeros sostuvieron su recurso a fs. 77/82, lo cual fue contestado USO OFICIAL por la sindicatura a fs. 89/90 y por la concursada a fs. 94/99, en tanto que la segunda hizo lo propio a fs. 102/110, lo que fue contestado a fs. 114/116 por la parte incidentista y a fs. 120/121 por la sindicatura.

  2. 1. Por una cuestión de orden, será tratado en primer término el recurso deducido por la deudora.

    a.Cuestionó la concursada el rechazo de su defensa de prescripción.

    El plazo previsto por el art. 56 L.C.Q. es de prescripción, y es por eso, susceptible de ser interrumpido o suspendido (esta Sala, 19.6.14, en “Aceros Zapla S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Castillo, C. y otros”; “DiV., E. s/concurso preventivo s/incidente de verificación promovido por A., G.E.”, del 24.4.12; "Neuquén Produce S.A. s/ concurso preventivo s/incidente de verificación por Salgar S.R.L”, del 10.12.13; "Alpi Asociación Civil s/concurso preventivo s/incidente de pronto pago por D., N.B.", del 24.4.12; entre otros).

    La interrupción de aquel plazo se verifica en el caso por la actividad desplegada en sede civil y comercial federal, según surge de los autos recién citados.

    En efecto: luego de que fuera dictada por el Sr. Juez de primera instancia actuante la sentencia de fondo de fs. 225/9, la demandante inició los G.R.H. Y OTROS c/ ACEROS ZAPLA S.A. s/OTROS - CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DEVERIFICACION POR G.R.H. Y OTROS Expediente N° 4795/2014 Fecha de firma: 29/09/2014 Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación trámites tendientes a obtener su ejecución (v. fs. 247 y sgtes. de aquellos autos; conf. art. 3986 del Código Civil), y, para cuando este incidente fue promovido (20.12.12, v. fs. 19 vta.), aún se hallaba pendiente de resolución un planteo de la concursada encaminado a lograr que al crédito allí tratado se lo calificara de preconcursal (v. fs. 262/3, y fs. 323 del expediente en vista).

    En tales condiciones, además de que ese pedido de la demandada de aquellas actuaciones tradujo un reconocimiento del crédito (conf. art. 3989 del Código Civil), es correcto el fundamento vertido por la primer sentenciante –

    basado en el decurso que exhibió aquella causa tras el recién aludido planteo-, en tanto la subsistencia sin resolución de la cuestión en torno del carácter de la acreencia obstó a la factibilidad de promover el incidente de verificación (conf. art. 3980 del Código Civil).

    En todo caso, la demanda verificatoria no podría reputarse inidónea a los efectos interruptivos de la prescripción (conf. art. 3986 del citado código).

    En tales condiciones, corresponde confirmar la solución adoptada sobre el punto por la juez de grado (en sentido concordante, v. fallo citado de esta S. en este mismo concurso preventivo).

    1. De otro lado, la deudora se agravió también respecto de la naturaleza laboral asignada a los créditos admitidos en este incidente y, por ende, del privilegio que les fuera reconocido.

      Las cuestiones planteadas por la concursada en este agravio son sustancialmente análogas a las decididas por esta Sala con fecha 3.10.2013 en los autos “Aceros Zapla S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación por C., O.E. y otros” (expte nro. 23.266/13).

      En tales condiciones, por razones de economía procesal corresponde remitir -en lo pertinente- a los argumentos allí vertidos, por lo que cabe desestimar la pretensión recursiva.

      Sólo merece agregarse que...

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