Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Diciembre de 2007, expediente P 84366

PresidentePettigiani-de Lázzari-Kogan-Negri-Genoud
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de diciembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., K., N., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 84.366, "M.Á.G. . Robo calificado y otros".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Isidro condenó a fs. 605/607, (aplicando el art. 2 del C.P. en función de la derogación del art. 38 del dec. ley 6582/1958 por la ley 24.721) aM.Á.G. a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de armas en concurso real con abuso deshonesto (2 hechos), reformulando parcialmente la sentencia dictada a fs. 392/401.

El señor Defensor Oficial del procesado interpuso sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 413/417 vta. y 608/609 vta.) contra los pronunciamientos de fs. 392/401 y 605/607, respectivamente.

Oído el señor S. General a fs. 479/481 vta. y 695/696, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia por el dictado a fs. 487 y 697 de las providencias de autos y la reanudación del llamamiento de fs. 697, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Previa: ¿Debe declararse de oficio la prescripción de la acción penal en la presente causa respecto del delito de abuso deshonesto (dos hechos) por los que viene condenado el procesado?

Primera

¿Es fundado el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Defensor Oficial a fs. 413/417 vta.?

Segunda

¿Lo es el deducido a fs. 608/609 vta.?

Tercera

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la cuestión previa planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. - La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial San Isidro, condenó aM.Á.G. a la pena de nueve años de prisión accesorias legales y costas por ser autor penalmente responsable del delito de robo calificado por el empleo de armas en concurso real con abuso deshonesto -dos hechos- (arts. 2, 5, 12, 19, 29, inc. 3º, 40, 41, 55, 127 y 166 inc. 2º del C.P.).

    Este fallo ha modificado parcialmente la primer sentencia dictada (ver fs. 392/401), readecuando la calificación legal y la pena, en virtud de la aplicación del art. 2 del Código Penal en función de la derogación del art. 38 del decreto ley 6582/1958 por la ley 24.721.

    Contra ambos pronunciamientos, el señor Defensor Oficial, articuló sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, que lucen a fs. 413/417 vta. y 608/609 vta.

  2. - El dictado de la ley 25.990 (B.O., 11-I-2005) conllevó la modificación de las causales de interrupción de la prescripción de la acción penal por unnumerus claususde actos de procedimiento (art. 67 párr. 4º inc. "b" a "e", C.P.), y estableció para los supuestos de concurso real de delitos que a los efectos de su cómputo "la prescripción corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada delito" (párr. 5º, ibídem).

    Desde esta óptica, es dable señalar que la sanción de la mencionada ley al consagrar de manera expresa para los casos de concurso real el cómputo paralelo de prescripción, llegó a superar -por lo menos en este tipo de supuestos- las disquisiciones generadas en orden al modo de computar el tiempo de prescripción de la acción penal, esto es, si debía hacerse al amparo de las denominadas tesis de la acumulación o del paralelismo.

    De modo tal, que en los casos de concurso real el análisis de la vigencia de la acción penal debe ser realizado bajo los cánones del texto regulado en el nuevo párrafo 5º de la ley en comento.

    Se torna necesario, entonces, que este Tribunal analice prioritariamente si a raíz de tales innovaciones la acción nacida como consecuencia de la comisión del delito de abuso deshonesto (dos hechos en concurso real) y que bajo el imperio de la norma derogada se encontraba vigente, se ha extinguido.

    Cabe señalar que la sanción de la mencionada ley ha implicado un cambio sustancial en las relaciones que está llamada a regir, respecto de las normas anteriormente vigentes, consagrando una solución contrapuesta con la que al amparo de estas últimas mayoritariamente venía sosteniendo este Tribunal que había efectuado una interpretación amplia de la expresión "secuela de juicio", a la que había definido como "último acto con entidad suficiente para dar ... inequívoco impulso ... al proceso..." (P. 76.237, "N. " y muchos otros).

    Ello tenía la finalidad de evitar la impunidad de los actos delictivos, con fundamento legal, y dentro del marco de las posibilidades reales y efectivas que conforme a los recursos técnicos y humanos existía para aplicar la ley penal en el ámbito judicial geográfico de la Provincia de Buenos Aires.

    Más allá del juicio axiológico que la nueva legislación individualmente nos pueda merecer a la luz de los principios de oportunidad y conveniencia -sin perjuicio de la indudable justicia de la aspiración de que los procesos se sustancien en el plazo más breve- lo cierto es que, así como no nos es permitido a los jueces por ejemplo controvertir la reducción de la pena que corresponda a un determinado delito cuando ella es establecida por medios constitucionales idóneos, tampoco aparece posible efectuar cuestionamientos a la norma sancionada dictada siguiendo iguales carriles.

    En efecto, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo está incluido en el concepto de ley penal que establece el mentado art. 2 del digesto sustancial (C.S.,Fallos287:76).

  3. - De este modo, computando desde la sentencia condenatoria no firme de fs. 392/401 dictada el 17 de julio de 1992 a la fecha transcurrió con exceso el máximo de duración de la pena, esto es 4 años, de cada uno de los delitos atribuidos en concurso real (cfe. art. 67, ibídem, párrafo final).

    Por otra parte, cabe señalar que en el caso no corresponde ocuparse en orden a si la sentencia dictada a fs. 605/607 el día 2 de octubre de 1997, posee vocación interruptiva, pues...

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