Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 28 de Abril de 2017, expediente CNT 036740/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.428 CAUSA N° 36740/2013 SALA IV “GUERRERO MATIAS EZEQUIEL C/

PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 12.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 de abril de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 241/246- se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs.

    249/251 (actora) y fs. 260/267 (demandada).

  2. Cuestiones de orden metodológico imponen ingresar, en primer término, en el análisis de los planteos de la accionada referidos a la falta de acreditación del infortunio invocado por el trabajador. Al respecto, señala que oportunamente se había rechazado la cobertura ante la inexistencia de lesiones asociadas al evento agudo, lo cual no fue objeto de cuestionamientos por el trabajador, a la par que destaca la ausencia de pruebas que avalen la tesis invocada por el accionante.

    Adelanto que, a mi juicio, no le asiste razón al recurrente por los motivos que seguidamente expresaré.

    N., en tal sentido, que en el escrito inicial el trabajador manifestó que con posterioridad al infortunio “…se comunicó lo acontecido a la patronal quien erradicó (sic) la correspondiente denuncia de accidente de trabajo…fue derivado por parte de la demandada ART…donde fue atendido e ingresado por accidente de trabajo…comenzaron a realizarle el correspondiente tratamiento y brindarle las prestaciones de la ley 24.557…que derivaron en un alta improcedente por parte de la demandada ART el día 04 de junio de 2013…” (fs. 7). La accionada sostuvo al momento de presentarse en autos que frente a la denuncia efectuada “…mi mandante procedió a derivar al actor para atención inmediata, a la vez que suspendió los términos para expedirse sobre la aceptación o rechazo del mismo, Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20117552#177459567#20170428085731089 Poder Judicial de la Nación conforme dan cuenta las cartas documento…como consecuencia de los estudios de imagen practicados al actor…la patología discal claramente no se muestra como secuela de un traumatismo sino de la desecación de los discos, siendo por ende una secuela de enfermedad progresiva y crónica asociada al paso del tiempo… por ello se procedió a rechazar el siniestro, lo cual así se hizo saber al actor como el mismo lo expresa en su demanda, habiéndosele otorgado alta con rechazo por enfermedad inculpable y derivación para atención en Obra Social…” (fs. 36vta.).

    Pues bien, frente a la discrepancia en las versiones aportadas por cada una de las partes y en atención al principio establecido en el art.

    377 CPCCN y los términos en que han sido incoados los planteos esgrimidos en el memorial recursivo, cabe señalar que de la documentación acompañada por el ahora recurrente al presentarse en autos, si bien surge acreditado que el trabajador fue fehacientemente notificado de la suspensión de los términos mediante la comunicación remitida a fs. 22/23 el día 22/05/2013 (la cual fue cursada en iguales términos a la empleadora, tal como lo requiere el procedimiento establecido en el art. 6 del decreto 717/96 cfr. fs. 24/25) –extremos corroborados mediante el informe remitido por el Correo Oficial a fs.

    92-, en verdad considero que la simple copia de la “constancia de fin de tratamiento” que obra a fs. 28 no resulta suficiente a los fines de tener por acreditada la comunicación del rechazo de la prestación al trabajador, en los términos pretendidos por el ahora recurrente; máxime cuando, contrariamente a lo sostenido, el trabajador nada dijo al respecto.

    En tal contexto, cabe señalar que si bien la accionada adjuntó a fs. 29 y 30 el troquel emitido por el Correo Argentino mediante el cual se da cuenta de la imposición el día 24/05/2013 de dos cartas documento por parte de la aseguradora de riesgos del trabajo dirigida al trabajador y al empleador, no surge de allí el contenido de la comunicación cursada, por cuanto se omitió acompañar el cuerpo de aquella. No soslayo que el perito contador señaló en su informe pericial –fs. 170/175- que “…de acuerdo a constancias entregadas por la empresa aseguradora ‘evolución del siniestro’ fue rechazado con fecha Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20117552#177459567#20170428085731089 Poder Judicial de la Nación 24 de mayo de 2013…” (fs. 173) esto es, el mismo día en el cual se impusieron las comunicaciones remitidas por la accionada al trabajador y al empleador sobre las cuales no se conoce el contenido, pero sin embargo, ante la insuficiencia probatoria puesta de resalto, considero que en la causa no existen elementos suficientes que me permitan concluir que el trabajador fue notificado en tiempo y forma del rechazo, en los términos requeridos por el art. 6 del decreto 717/96. En efecto, tal como lo he sostenido en numerosas oportunidades, la utilidad de las constancias de los registros de la accionada es relativa por tratarse de manifestaciones unilaterales propias de éste (ver, esta Sala, SD 97520 del 29/11/13 “B.M.J. c/ Descartables Caromar SA s/

    Despido” y SD 97463 del 11/11/13 “Bellezze, A.E. c/

    TDI SA y otro s/ Despido”).

    Por lo tanto, no controvertido en la causa que, ante el infortunio padecido por el trabajador, la empleadora efectuó la denuncia correspondiente y que, vencidos los plazos de la suspensión comunicada por la aseguradora, no se encuentra acreditado en autos que aquella haya sido rechazada en tiempo oportuno por la aseguradora (decreto 717/96 art. 6º segundo párrafo), tal conducta implica aceptar la responsabilidad legal, y significa consentir –entre otras cosas- que el accidente ocurrió y tiene carácter laboral (A., M.E. y M., M.Á., “Ley sobre riesgos del...

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