Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Marzo de 2004, expediente P 62034

PresidenteRoncoroni-Genoud-Hitters-Soria-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro condenó en definitiva -modificando el pronunciamiento de fs. 266/281 por aplicación del art. 2º del C.igo Penal y ley 24.721- a M.V.G. o R.A.G., a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de los delitos de tenencia ilegal de arma de guerra en concurso real con robo calificado por el uso de armas reiterados (dos hechos), en concurso real con privación ilegítima de la libertad calificada en concurso real con resistencia a la autoridad en concurso ideal con abuso de armas, manteniéndose la declaración de reincidente en primera reincidencia; arts. 50, 54, 55, 104, 142 inc. 1º, 166 inc. 2º y 189 bis tercer párrafo del C.igo Penal (v. fs. 266/281 y 305/307).

Contra estos pronunciamientos se alza la defensora oficial del procesado, que interpone sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 287/292 y 315/317).

En la primera de las quejas interpuestas plantea la inconstitucionalidad del art. 38 del hoy derogado decreto ley 6582/58, y la violación del art. 50 del C.igo Penal.

El primer planteo deviene abstracto, atento lo decidido en el pronunciamiento de fs. 305/307.

El segundo deviene improcedente, por resultar sus fundamentos contrarios a la doctrina legal de V.E. En efecto, la impugnante sostiene que G. no debió ser considerado reincidente, toda vez que tampoco cumplió siquiera un día de pena. Ello, en razón de ser condenado a ocho meses de prisión que se dieron por compurgados con el tiempo de detención sufrido.

Pero, al respecto, V.E. tiene decidido que así como, en su caso, la prisión preventiva es tenida por pena a los fines del art. 13 del C.igo Penal a pesar de no haberse aplicado el tratamiento respectivo, también es considerada como tal con vistas al art. 50 del mismo cuerpo legal (conf. causa P. 46.755, sent. del 7-IV-92, entre muchas otras).

La concluyente doctrina de esa Suprema Corte impide dar cabida al argumento defensivo según el cual, se habría quebrantado el art. 16 de la Constitución nacional, aplicando al detenido cautelarmente el mismo carácter que a quien luego de la condena cumplió pena privativa de libertad.

En cuanto a la queja interpuesta a (fs. 315/317), la agraviada sostiene que el pronunciamiento de fs. 305/307 violenta el art. 18 de la Carta Magna al avanzar sobre el principio de proporcionalidad de la pena, derivado de los de legalidad y racionalidad contenidos en esa norma constitucional.

En lo sustancial, el recurso expresa que la sanción de doce años de prisión resulta desproporcionada si se tiene en cuenta que, con la nueva calificación legal establecida a fs. 305/307, debió partirse de una escala cuyo mínimo es cinco años de igual pena.

También sostiene que se habría violado el principio prohibitivo del art. 314 del C.igo de Procedimiento Penal al no disminuir proporcionalmente la pena cuando no hubo apelación fiscal de la sentencia.

El planteo resulta inatendible.

La sentencia de fs. 305/307 sólo modificó la calificación legal y, consecuentemente, el monto sancionatorio. Pero para establecer, en definitiva, el “quantum” de la condena, se atuvo a las mismas pautas mensuratorias actuadas por el pronunciamiento anterior (v. fs. 273 y 305 vta.). No otra cosa da fundamento a la extensión de la pena impuesta.

Por consiguiente, el propósito de promover la revisión del monto punitivo debió plantearse en estrecha relación con las disposiciones de los arts. 40 y 41 del C.igo Penal; normas éstas que la recurrente ni siquiera denuncia como transgredidas.

Esa omisión impide considerar la justeza del reclamo (arg. art. 355, C.P.P. y su doctrina legal).

Por otra parte, el argumento con que el recurso trata de fundar la denunciada violación del art. 314 del C.igo de Procedimiento Penal, resulta manifiestamente inidóneo para acreditar el quebrantamiento que invoca. La definitiva fijación del monto sancionatorio se operó en circunstancias bien distintas de las que prevé aquella norma.

Por lo expuesto, considero que V.E. debe proceder al rechazo de la queja traída.

Así lo dictamino.

La P., 17 de febrero de 1998 .H.E.V.

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 24 de marzo de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., G., Hitters, S., P.,de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 62.034, “G., M.V. o R.A.. Robo calificado por el uso de armas reiterado”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó a fs. 305/307 a M.V.G. o R.A.G. (aplicando el art. 2° del C.igo Penal en función de la derogación del art. 38 del dec. ley 6582/1958 por ley 24.721) a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas, manteniendo la declaración de reincidente en primera reincidencia, por ser autor responsable de los delitos de tenencia ilegal de arma de guerra en concurso real con robo calificado por el uso de armas reiterado (dos hechos), en concurso real con privación ilegítima de la libertad calificada en concurso real con resistencia a la autoridad en concurso ideal con abuso de armas, reformando parcialmente la sentencia de fs. 266/281 vta.

La señora Defensora Oficial interpuso sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley contra los fallos de fs. 266/281 vta. y de fs. 305/307.

Oído el señor F. de Cámaras de esta ciudad (por resolución n° 461 de la Procuración General), dictada la providencia de autos y hallándose a causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a. ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden a los delitos de resistencia a la autoridad en concurso ideal con abuso de armas?

2a. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra el fallo de fs. 266/281 vta.?

3a. ¿Lo es el deducido contra el pronunciamiento de fs. 305/307?

4a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

  1. Previo al tratamiento de los recursos interpuestos por la señora Defensora Oficial, esta Corte debe pronunciarse sobre la vigencia o no de la acción penal en relación a los delitos de resistencia a la autoridad en concurso ideal con abuso de armas, integrantes de un concurso real y por los que fuera responsabilizado M.V.G..

  2. Tal como lo expusiera en la causa P. 79.797 “Vasallo,...” (sentencia del 28 de mayo de 2003), el C.igo Penal sólo tiene normas sobre la prescripción de acciones por delitos, nada dice sobre la prescripción “del concurso”, por la sencilla razón de queel concurso no es un delito.Cuando la tesis de la acumulación se aplica a las prescripciones se convierte al concurso real en un delito, creando unhecho único, cuando sólo haypena única. Pero el hecho de que varios delitos tengan una sola pena, no hace que pierdan su individualidad, que se confundan en una figura delictiva llamada “concurso real”.

    Por ello y las demás consideraciones obrantes en el citado precedente al que me remito en honor a la brevedad, concluyo que en el caso del concurso real de delitos la prescripción de la acción corre paralela y separadamente para cada uno de los hechos ilícitos que conforman dicha relación concursal.

    Resulta innecesario pronunciarse sobre si ante un concurso ideal de delitos corresponde o no resolver separadamente la prescripción de cada uno...

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