Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Noviembre de 2019, expediente P 124010

PresidenteGenoud-Soria-Negri-Kogan
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., S., N.,K., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 124.010, "G., L.J.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en la causa 59.182 y acum. 59.783 del Tribunal de Casación Penal, Sala I" y su acumulada causa P. 124.732, "V., Y.A.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en la causa 59.182 y acum. 59.783 del Tribunal de Casación Penal, Sala I".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el día 15 de abril de 2014, rechazó el recurso interpuesto por la defensa de L.J.M.G., e hizo lugar parcialmente al deducido respecto de Y.A.V., contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Zárate Campana, que había condenado al nombrado a la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas, por hallarlo coautor de los delitos de lesiones y homicidio simple, en concurso real; y a la referida imputada, a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, como coautora de los delitos de lesiones agravadas por el vínculo y homicidio agravado por el vínculo mediando circunstancias extraordinarias de atenuación, en concurso real. En consecuencia, el tribunal intermedio modificó la condena de Y.V. únicamente en el segmento relativo a la determinación de la pena, en función de haber incorporado una circunstancia atenuante y de las razones que lo determinaron a readecuar la magnitud de la sanción en doce años de prisión. Sin costas en esa sede (v. fs. 148/167).

Contra esa decisión, interpusieron sendos recursos de inaplicabilidad de ley la señora defensora oficial adjunta ante el Tribunal de Casación, doctora A.J.B., con relación al enjuiciado G.; y el señor defensor oficial ante ese mismo tribunal, doctor M.L.C., respecto de la procesada V. (v. fs. 201/206 vta. y 211/226 vta., respectivamente), los que fueron concedidos por esta Corte (v. fs. 231/233 vta.).

Habiéndose pronunciado el señor S. General (v. dictamen, fs. 235/243) y dictada la providencia de autos (v. fs. 244), el día 13 de setiembre de 2017 esta Corte tuvo por desistida la vía recursiva deducida en favor de L.J.G. con motivo de lo que en tal sentido manifestase con conocimiento de la defensa oficial (v. fs. 264 con relación a fs. 261 y 262).

Encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia respecto de Y.A.V., la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito atribuido a la imputada en función de lo normado por los arts. 89 y 92 del Código Penal?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor G. dijo:

El señor defensor oficial denuncia, entre otros agravios, la arbitrariedad de la sentencia del Tribunal de Casación por haber convalidado el mérito discutido por esa parte de la prueba empleada para acreditar la coautoría de Y.A.V. en los hechos que se le reprochan en los términos de los arts. 55, 80 inc. 1 ein fine, 89 y 92 del Código Penal, y no fundamentado la pena determinada.

En ese marco, corresponde que esta Corte se expida sobre la vigencia de la acción penal correspondiente al delito de lesiones leves agravadas por el vínculo -arts. 89 y 92 citados-, pues es criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que -como tal- opera de pleno derecho, por el solo "transcurso del tiempo" (conf. causas P. 50.959, sent. de 17-V-2000; P. 61.271, sent. de 23-VIII-2000; P. 62.689, sent. de 3-X-2001; P. 70.374, sent. de 28-IX-2005; e.o.).

La ley 25.990 (B.O., 11-I-2005) que rige el caso, modificó los párrafos cuarto y quinto del art. 67 del Código Penal, sustituyendo del primero de ellos la expresión "secuela de juicio" como causal interruptora de la prescripción de la acción penal, por un catálogo taxativo de los actos procesales que producen ese efecto (incs. "b", "c", "d" y "e"). En el régimen actual, el último acto enunciado con tal entidad es "[e]l dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme" -inc. "e" citado-. De ese modo, la mentada ley modificó sustancialmente el instituto en juego, restándole virtualidad interruptiva a muchos actos que -según pacífica jurisprudencia- la revestían en la instancia recursiva (v.gr. el llamamiento de los autos para dictar sentencia; conf. doctr. causas P. 76.237, sent. de 19-III-2003; P. 83.147, sent. de 14-IV-2004; e.o.). También lo hizo respecto de los actos que consultaban esa aptitud en la instancia ordinaria, sea en la etapa preliminar o en la contradictoria.

A su vez, estableció en el quinto párrafo que la prescripción corre, se suspende o interrumpe "separadamente para cada delito", consagrando de manera expresa la denominada teoría del paralelismo para su cómputo en los supuestos de pluralidad de ilícitos, que en el caso concurren realmente (conf. causa P. 79.797, "V., sent. de 28-V-2003; en esa misma sintonía ver mi voto en la causa P. 64.341, sent. de 6-VIII-2003).

Con esas premisas, desde la sentencia del Tribunal de Casación Penal, pronunciada el 15-IV-2014 (v. fs. 148/167, legajo 59.182) transcurrió el término de dos años previsto para el delito de lesiones agravadas por el vínculo (arts. 89 y 92, Cód. Penal), sin que durante ese período se verifique la concurrencia de la restante causa del inc. "a", a tenor de los...

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