Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 13 de Abril de 2015, expediente CNT 063159/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 63159/2013/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 31816 AUTOS: “G.G.N.C. ART INTERACCION S.A. Y OTROS S. ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 73).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de abril de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo de la remisión dispuesta a fs. 49, ante la controversia ventilada en autos en materia de competencia que resulta de las resoluciones de origen del fuero laboral a fs.

26/29, y civil a fs. 40/43. (Art. 13 CPCCN)

Oído el agente fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs. 56.

La cuestión traída en análisis a este Tribunal, se centra fundamentalmente en que la ley 26.773, estando de acuerdo ambos sentenciantes de grado en que el siniestro de marras antecede a la vigencia de la norma, ambos advierten que no resultan de su jurisdicción en el primer caso – juez laboral – por remisión expresa de la Ley 26.773, y en el segundo – juez civil – al adherír a la doctrina que sostiene la discriminación y cercenamiento de derechos del trabajador que acarrearía la tramitación de demandas como la de autos, en las cuales se impone la aplicación de principios exclusivos del Derecho del Trabajo de reconocimiento supra constitucional, que son de materia específica de tratamiento por los jueces especializados en la materia, Fecha de firma: 13/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA por lo cual sacarlos de su competencia podría generar, con alto grado de probabilidad, su errónea aplicación o simplemente su desatención.

II. Sobre el punto, es dable mencionar que el “juez natural” es el juez designado por ley con anterioridad al hecho del proceso, por lo tanto, aun compartiendo el criterio político del juez civil con referencia a la asignación de competencia, lo cierto es que los jueces no estamos llamados a subrogarnos en la decisión política que corresponde al cuerpo representativo de la voluntad popular.

Por tal motivo, y las razones expresadas por el juez de primera instancia en lo laboral, corresponde confirmar la resolución de fs. 26/29 y declarar la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, disponiendo su remisión al Juzgado de Primera Instancia Civil Nº 105, para que continúe la tramitación de la causa. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (conf. A.. 68 y 279, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).

El DOCTOR OSCAR ZAS manifestó:

I) La titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nº 73 se declaró incompetente para entender en estas actuaciones y las remitió a la Justicia Nacional en lo Civil, con fundamento en lo dispuesto en el art. 17, inc. 2º de la ley 26.773, y en que dicha norma resulta constitucional (fs. 26/29).

Por su parte, la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 105 también se declaró incompetente y dispuso la devolución de la causa al juzgado laboral, al considerar inconstitucional la norma precitada (fs. 40/43 vta.).

A su turno, la magistrada laboral mantuvo su decisión y elevó los autos a esta Cámara para que zanje la contienda (fs. 49).

Fecha de firma: 13/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V En este contexto, se ha suscitado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a este Tribunal (art. 24, inc.

7º, dec.-ley 1285/58).

II) Del escrito de inicio surge que el 12/03/2013 la demandante, mientras prestaba servicios dependientes para la Obra Social de Docentes Particulares, habría sufrido un accidente de trabajo; que habría sido atendida por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A.; que esta última le habría otorgado el alta médica y que padecería una incapacidad del 40% de la t.o.

Mediante una demanda presentada el 27/11/2013, reclama a Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A. la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos, con fundamento en el derecho civil, como pretensión principal, y, subsidiariamente, las prestaciones dinerarias del sistema de riesgos del trabajo (ver demanda de fs. 5/23).

III)El art. 17, inc. 2º de la ley 26.773 dispone en lo pertinente:

…A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil…

.

A su vez, el art. 4º de la ley citada establece:

Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a disposición para el cobro

.

Fecha de firma: 13/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA “Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables”.

El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.

Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.

La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación

.

En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil

.

Por las razones que expondré seguidamente, considero inconstitucionales e inconvencionales los arts. 4º último párrafo y 17, inc. 2º de la ley 26.773, en tanto atribuyen competencia a la Justicia Nacional en lo Civil para entender en la acción incoada por la actora contra la demandada, y disponen la sustanciación del trámite de la misma por las normas procesales civiles, excluyendo la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo y la aplicación de la ley 18.345.

IV) La Justicia del Trabajo de la Capital Federal fue creada por el decreto 32.347 dictado el 30 de noviembre de 1944 y ratificado por ley 12.948, publicada en el Boletín Oficial el 6 de marzo de 1947.

Tempranamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que el decreto 32.347/44 respondía al propósito de someter los Fecha de firma: 13/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V juicios que versaran sobre cuestiones referentes al derecho del trabajo, a procedimientos adecuados a la índole de esos asuntos y a tribunales de justicia especializados en los mismos, con el fin de obtener la mejor y más rápida solución de los respectivos litigios, y que ello era incompatible con la substracción de causas de esa naturaleza al conocimiento de los nuevos tribunales, por razón de la nacionalidad o de la vecindad de las partes, o por ser una de ellas la Nación o alguna de sus reparticiones autárquicas o bien por tratarse de juicios vinculados a materias cuyo conocimiento había sido atribuido a la justicia federal por las leyes que rigen su competencia 1 Unos años más tarde, recordó que el Tribunal había reconocido carácter nacional a normas del decreto 32.347/44 (ley 12.948), entre ellas al art. 45, tendientes a remover obstáculos legales que se opongan al mejor y más expedito funcionamiento de los tribunales del trabajo, y destacó enfáticamente que el propósito de dicha ley había sido someter los juicios laborales a procedimientos adecuados y a tribunales especializados, a fin de obtener, por ambos medios, la mejor y más rápida solución de los respectivos litigios 2 Casi veinte años después, y en la misma línea hermenéutica, nuestro más alto Tribunal sostuvo que, teniendo en cuenta que el trabajo no constituye una mercancía que pueda ser sometida al régimen propio del comercio ni del tráfico interprovincial, aunque se trate de servicios empleados para el comercio interprovincial, la sujeción de las causas a que pudiere haber lugar, con fundamento en el contrato de trabajo, corresponde a los tribunales de provincia, conforme a la atribución de competencia que le es propia al juez del lugar, ya que el carácter de la actividad del empleador -empresa interestatal de transporte- no puede sustraer por sí mismo, la 1 C.S.J.N., Fallos: 210:404, año 1948, “K., D.c.. CC.

del Estado”

C.S.J.N., Fallos: 231:256, año 1955, “Lactona S.R.L., Cía.”.

Fecha de firma: 13/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA causa del fuero laboral o privar de los beneficios que la creación de esa jurisdicción importa para el económicamente débil 3 Casi inmediatamente, el Supremo Tribunal Federal, al convalidar...

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