Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 29 de Diciembre de 2022, expediente CAF 014886/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. 14886/2022. “GUERRERO, G.J. c/

EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO

DE CONOCIMIENTO”.

Buenos Aires, de diciembre de 2022.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por medio de la resolución agregada a fojas 55

    de las constancias digitales de la causa el juez de primera instancia rechazó la medida cautelar, tendiente a que se suspenda la retención del impuesto a las ganancias en el haber previsional del actor.

    Para así decidir, expresó que con los elementos aportados a la causa, no podía tenerse por suficientemente verificada prima facie la apariencia del buen derecho alegado ni la existencia de un peligro particularizado y concreto en la demora, en la medida en que no verificaban las circunstancias considerados por la Corte Suprema en el precedente “G.” (Fallos: 342:411).

  2. Que disconforme, la parte actora apeló a fojas 60 y expresó agravios a fojas 59/60.

    En su memorial, sostuvo que la situación del actor era asimilable al precedente “G.” dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En consecuencia, solicitó que se revoque la resolución apelada y se conceda la medida cautelar requerida.

  3. Que, en este contexto, corresponde recordar que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (conf. P.C., Introducción al Estudio Sistemático de las Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Providencias Cautelares, Buenos Aires, Librería El Foro, 1996, pág.

    77).

    Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (cfr. Fallos:

    329:3890).

    En último lugar, cabe recordar que la Ley Nº 26.854

    reguló los requisitos de las medidas cautelares dictadas contra el Estado Nacional. En lo que aquí interesa, dispone que, frente a supuestos como los de autos, en los que se pretende la suspensión de los efectos de la ley del gravamen, agregó que –a los requisitos antes enunciados– se debe acreditar sumariamente que el cumplimiento o ejecución de la norma ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior (conf. art. 13, inc. 1º, ap. a] del referido plexo legal).

  4. Que, de las constancias de la causa, resulta que el Sr. G.J.G. tiene 65 años de edad...

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