Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 2 de Mayo de 2023, expediente CIV 016643/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPTE N° 16643/2014 “GUERRERO, DIEGO FERNANDO Y

OTRA C/ ACOSTA, RAMON EDUARDO Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE) –JUZGADO

N° 57

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “GUERRERO, DIEGO

FERNANDO Y OTRA C/ ACOSTA, RAMON EDUARDO Y

OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda deducida por D.F.G. y C.B.F. contra R.E.A. y condenó a este último nombrado a abonarle dentro del plazo de diez días la suma de $150.000, con más sus intereses y costas. Asimismo hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” (art. 118 de la ley 17.418).

Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.

El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 02/05/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

I. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

Fallos 228:279 y 243:563).

Relatan los accionantes, que el día 16 de enero de 2014 siendo aproximadamente las 19:30 horas, D.F.G. conducía su automóvil marca Chevrolet Classic dominio JHL 619, en el que también se transportaba C.B.F., por la avenida Independencia de esta ciudad.

A., que próximos a arribar a la intersección con la calle Salta redujeron su velocidad dado que la señal lumínica ordenaba la detención. Que, en dicha circunstancia fueron embestidos en su parte trasera por la parte delantera del vehículo marca Chevrolet Meriva dominio KKZ 035 al mando del aquí demandado, R.E.A..

Indican, que producto del impacto fueron desplazados hacia delante colisionando a otro rodado ubicado por delante de su marcha.

Detallan, que por las lesiones sufridas fueron trasladados en ambulancia y asistidos en el “Hospital Ramos Mejia”.

II. Los recursos La citada en garantía se alza contra la sentencia recaída en autos respecto de los montos otorgados a los actores por la incapacidad sobreviniente y el daño moral. A su vez, se queja de la tasa de interés fijada, solicitando la aplicación de la tasa pasiva o de una tasa pura del 6% u 8%. El traslado no fue contestado.

  1. La Solución

  1. Encuadre legal Fecha de firma: 02/05/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”

de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. TARABORRELLI, J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).

Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando,

luego, aquélla la aplicable.

b) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia respecto a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.

En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que Fecha de firma: 02/05/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

i) Incapacidad sobreviniente –daño psicofísico-

La señora Jueza de grado concedió a favor de D.F.G. y de C.B.F. la suma de $30.000 para cada uno por el daño psicofísico.

Pues bien, la indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias,

que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes.

En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones" Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág.

122; B., G.A. "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones",

Tº I, pág. 150, núm. 149; M., J.". por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; A.A.C. "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).

Fecha de firma: 02/05/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

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Es cierto que la edad de las víctimas y sus expectativas de vida,

así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala "F", L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. P.S.).

Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de las víctimas, cultura, estado físico, profesión,

sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida en relación a aquélla (conf. CNCiv. Sala "E", L- 49.829, del 5/8/98,

voto del Dr. Mirás).

Así las cosas, veamos las pruebas:

De acuerdo al estudio médico presentado con fecha 15 de abril de 2019, el experto designado de oficio Dr. E.J.M.B.,

señaló que “…del examen físico realizado, surge que tanto el Sr.

G. como la Sra. F. presentan una contractura muscular cervical y lumbar, sin imágenes radiográficas de secuelas traumáticas en las RX ajuntadas. Dado el tiempo transcurrido entre el accidente sufrido y el examen físico y radiográfico efectuado, es imposible relacionar, con estricto criterio científico, a dicha patología con el evento traumático (…) Considero que el accidente denunciado no ha dejado secuelas físicas en ambos actores, que Fecha de firma: 02/05/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

puedan, verosímilmente, relacionarse causalmente en forma indubitable…”.

En la esfera psíquica, el profesional médico sostuvo “…ambos presentan un cuadro reactivo equiparable en el baremo de C. a un desarrollo reactivo en estado moderado¸ y según el baremo del decreto 659/96 una reacción vivencial anormal neurótica grado III,

con manifestación ansiosa, que se relaciona causalmente con el accidente sufrido, y le genera una minusvalía del 20% del total,

parcial y permanente…”.

A fs. 242 el perito médico amplió su informe, indicando que el Sr. G. presenta signos clínicos de lesión meniscal interna, pero que de la resonancia magnética acompañada no surgen lesiones que justifiquen que dichos signos subjetivos se relacionen con el...

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