Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 10 de Junio de 2020, expediente CIV 035077/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras.

M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “G., C.O. c/Transporte Automotores La Plata S.A. s/ daños y perjuicios”, expediente n° 35.077/2018, la Dra. B. dijo:

I.C.O.G. demandó a L.A. y a Transporte Automotor La Plata S.A. el pago de los daños que dice haber experimentado con motivo del accidente ocurrido el 11 de abril de 2018, a las 6 hs., aproximadamente. Citó en garantía a su seguro, Metropol Sociedad de Seguros Mutuos. El conductor fue posteriormente desistido a fs. 59.

Del escrito de postulación surge que el siniestro se produjo mientras el actor viajaba a bordo del interno 340 de la Línea de colectivos 406. La unidad referida, circulaba por la calle B. de la localidad de Almirante Brown. Al llegar a la calle 20 de Septiembre, se desprendió un caño de la parte superior del colectivo y lo golpeó en la cabeza.

Como consecuencia, sufrió una herida cortante y fue trasladado por el chofer a la Clínica Privada General Belgrano,

donde se le realizó una sutura de 4 puntos.

En la sentencia de fs. 136/144 la Sra. Jueza de grado admitió la demanda y condenó a los emplazados a abonar al actor la suma de $413.000 con más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena contra Metropol Sociedad de Seguros Mutuos en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

El pronunciamiento de primera instancia fue apelado por el actor (fs. 146), cuyos agravios obran a fs. 154/156.

Fecha de firma: 10/06/2020

Alta en sistema: 11/06/2020

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

También fue recurrido por los accionados (fs. 148), quienes fundaron su recurso a fs. 159/165, con réplica a fs. 167/169.

  1. No se encuentra discutido que los hechos que dieron origen al presente reclamo ocurrieron el 11 de abril de 2018, de modo tal que resulta aplicable en la especie el Código Civil y Comercial de la Nación, con vigencia a partir del 1° de agosto de 2015 (conf. art. 1° ley 27.077 y art. 5° CCyCN).

  2. Me ocuparé entonces de las quejas de la actora vinculadas con las partidas por las que prosperó el reclamo.

    1. Incapacidad psicofísica sobreviniente.

    El actor se agravió por considerar exigua la indemnización en atención a las secuelas que experimenta a raíz del accidente. La demandada y su seguro, en tanto, solicitaron la reducción de su cuantía.

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J.M., sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. To. 153 pág. 163 con nota de S.A. y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.

    Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad Fecha de firma: 10/06/2020

    Alta en sistema: 11/06/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.

    12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art.

    5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,

    psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Como se advierte, la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica. En virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible,

    en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud,

    que es protegido por el ordenamiento (conf. Parellada, C.A.,

    Incapacidad parcial y permanente

    , en “Reparación de daños a la persona. R. indemnizatorios y responsabilidades especiales”, dir.

    T.R., F.-B., M., ed. La Ley, 2014, T. III p. 3; CSJN

    Fallos 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

    En la especie, de la contestación efectuada por la “Clínica Privada General Belgrano” (fs. 81/83) se desprende que G. fue atendido el día 11 de abril de 2018 por una herida cortante en la frente (región supraciliar derecha), por lo que se le realizó una sutura de 4 puntos.

    Fecha de firma: 10/06/2020

    Alta en sistema: 11/06/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Luego de examinar al actor y teniendo en cuenta los estudios médicos agregados en autos, el perito médico designado de oficio -Dr. E.M.A. (fs. 104/108)- comprobó

    una cicatriz de 3cm de longitud por 0,5cm de ancho, hipopigmentada,

    de forma y características normales en la región supraciliar derecha.

    Determinó que desde el punto de vista físico, G. exhibe una incapacidad total y...

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