Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 21 de Diciembre de 2017, expediente CIV 013142/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte n° 13142/2017 – “G.C.A. s/sucesión ab intestato”

– Juzgado Nacional en lo Civil n° 91 Buenos Aires, Diciembre 21 de 2017 Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto a fs. 112 por las herederas en subsidio contra el último párrafo del decreto de fs. 97/97 vta., concedido a fs. 116 vta. Se tiene por fundado en el mismo escrito de fs. 112/113.-

A fs. 97 vta., el Sr. Juez “a quo” dispone que previo a lo solicitado a fs. 94/95, el acuerdo de partición realizado según lo manifestado por las propias herederas en el punto I del escrito, implica una cesión de derechos hereditarios que deberá efectuarse por escritura pública, art. 1618 inc. a) del Código Civil y Comercial de la Nación, haciendo saber lo normado por el art. 1017 inc. a) del Código Citado.-

A fs. 94/95 las actoras presentan lo que llaman acuerdo particionario parcial respecto del inmueble ubicado en la Av.

Córdoba 1166, piso 6, departamento 12 de esta Ciudad, matrícula FR 14-

353/12. Invocan el art. 2363 del Código Civil y Comercial. Expresan que acordaron por unanimidad adjudicar el inmueble de referencia en condominio y por partes iguales a las herederas M.E.G. y J.G. y el usufructo vitalicio y gratuito a la cónyuge supérstite G.A.C.N. de G..-

Es sabido que desde la apertura de la sucesión existe el estado de indivisión o comunidad hereditaria, de modo que aunque cada heredero no tenga vocación más que a una parte de la herencia, es evidente que esas partes, iguales o desiguales, sólo pueden ser efectivamente determinadas por medio de la partición, al menos en cuanto a los bienes, pues los créditos y las deudas tienen un régimen propio, al dividirse de pleno derecho desde el momento mismo de la muerte del causante (art. 3485 y 3490 del Código Civil).-

Fecha de firma: 21/12/2017 Alta en sistema: 22/12/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #29555182#196418781#20171221130237413 De modo que la partición sucesoria pone fin a la comunidad hereditaria mediante la distribución entre los coherederos de las titularidades activas contenidas en la herencia (Zannoni, E. “Derecho Civil de las Sucesiones”, Ed. Astrea, Tomo 1, pag. 630 y sgtes).

Se la define como el acto llamado a poner término al estado de indivisión y a señalar los bienes sobre los cuales en adelante cada uno de los sucesores tendrá derechos exclusivos (R...

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