Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 7 de Diciembre de 2023, expediente CCF 008561/2022/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 8561/2022/CA1 “GUERRERO, A.E. Y

OTRO c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/ SUMARÍSIMO”.

Juzgado n° 7, Secretaría N° 14.

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2023.

VISTO: el recurso de apelación deducido por la parte actora el 18 de agosto de 2023 y fundado el 11 de septiembre de 2023, contra la resolución del 7 de agosto de 2023, el que fuera respondido por la demandada el 19 de septiembre de 2023, y cuya vista fuera contestada por el Fiscal de Cámara el 17 de noviembre de 2023; y CONSIDERANDO:

I.A.E.G. y M.E.S.S. promovieron demanda contra el Banco de la Nación Argentina a fin de que se declare la nulidad de la cláusula primera, cuarta, quinta y séptima del Contrato de Crédito (Préstamo 12068240) y de la Cláusula sin numerar previa a la cláusula II.1. del Contrato Hipotecario que las vincula,

por afectar sus derechos esenciales y constitucionales como el de propiedad,

alimentación y las relaciones de consumo.

Solicitaron, además, que se disponga un reajuste equitativo sin que se indexe, estabilice o repotencie la deuda en concepto de capital que -sostienen- debe quedar fijo o congelado a la fecha de solicitud de mediación (15/03/2022) o inicio de la mediación (05/04/2022), con base en la teoría de la imprevisión y del esfuerzo compartido, limitando la cuota mensual a idéntico porcentaje que existía, respecto de los ingresos, al momento de la concesión del crédito. En este sentido, demandaron que en la etapa de ejecución de sentencia el perito contador calcule el monto de las sumas abonadas en exceso por su parte, y que éstas les sean restituidas con más intereses computados a la tasa activa del Banco Nación.

Aludieron que como consecuencia del espiral inflacionario que sufre Argentina en la actualidad el valor de la cuota implica un 34,40 % de sus reales ingresos en promedio, lo cual transforma en impagable el crédito por su permanente actualización por Coeficiente de Estabilización de Referencia (“CER”); y no, por Coeficiente de Variación Salarial (“CVS”),

con una constante indexación del capital.

En esa inteligencia, pidieron que la cuota mensual guarde la misma proporción respecto de los ingresos que existía al momento de la Fecha de firma: 07/12/2023

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

concesión del crédito y, por ello, exigieron el dictado de una medida cautelar que ordene a la demanda efectuar el ajuste de la cuota del contrato de préstamo hipotecario de modo tal que no supere el 25% de la remuneración neta de ambos actores, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

  1. El BNA se presentó el 24 de abril de 2023 y contestó el informe del art. 4° de la ley 26.854.

    Aseveró que el 22 de mayo de 2018 los actores celebraron con su parte un mutuo por la suma de $2.178.000 (equivalentes a 91.859,97

    Unidades de Valor Adquisitivo actualizables por coeficiente de estabilización de referencia) para cambio de vivienda única con garantía hipotecaria.

    Dejó sentado, en lo sustancial, que más allá de no encontrarse afectado en dicha operatoria el interés público, al limitarse su parte a aplicar lo pautado con los deudores hipotecarios accionantes, éstos ni siquiera presentaron prueba indiciaria que permita presumir que la cuota del préstamo contraído se hubiese tornado "impagable”. Agregó que tampoco hay duda de que los actores no se encuentran desempleados y que tienen ingresos, en su condición de monotributistas, para afrontar el pago de las cuotas en la forma y por el valor emergente del contrato.

    Peticionó, en consecuencia, la desestimación de la cautelar, por no hallarse presentes los recaudos para su viabilidad.

  2. El juez de la anterior instancia rechazó la medida cautelar requerida.

    Valoró que con los elementos de prueba acompañados no se encuentra justificada la verosimilitud en el derecho. Ello, por cuanto no es posible soslayar que la relación contractual anudada prima facie habría sido libremente pactada entre la parte actora y la institución demandada y con ello, la asunción de sus consecuencias.

    Agregó que las cuestiones puestas de relieve requieren un marco de indagación y prueba, que obsta en este estado de la causa formar convicción sobre la procedencia o no de la cautela solicitada, lo que resultará

    de la prueba a producirse.

    Manifestó, por último, que tampoco se configura el requisito de peligro en la demora, al no surgir cabalmente acreditada la afectación patrimonial que se invoca como el perjuicio padecido.

  3. La parte actora apeló el...

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