Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Noviembre de 2006, expediente L 85940

PresidenteSoria-Roncoroni-Negri-Pettigiani-Kogan-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 27 de noviembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., R., N., P., K.,H.,de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 85.940, ". ,O. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 3 del Departamento Judicial La P. rechazó la demanda deducida porO. G. contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires en concepto de daños y perjuicios, con costas al actor.

Este último dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I.G. demandó al Fisco de la Provincia de Buenos Aires ante el Tribunal de Trabajo Nº 3 del Departamento Judicial La P., reclamando el cobro de indemnización por daños y perjuicios y daño moral, en el marco de la acción habilitada por el art. 16 de la ley 24.028 y con fundamento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil por la incapacidad del 50% de la total obrera que dice padecer derivada de enfermedad accidente.

Relató que el 17 de diciembre de 1993, se produjo un motín en la unidad penitenciaria donde prestaba servicios en el sector de enfermería del Hospital Carcelario de la unidad número 9, en cuyo desarrollo fue tomado como rehén por los reclusos quedando en estado de semiconciencia hasta el día domingo. En dicho período, sufrió como todos los rehenes amenazas de muerte y agresiones físicas y psicológicas, lo que le provocó una neurosis fóbica reactiva que exterioriza la incapacidad laborativa del 50% cuya indemnización, juntamente con el daño moral, reclama en autos.

Atribuyó responsabilidad extracontractual a la demandada objetiva y subjetiva, radicando la primera en el hecho del dependiente, personal del establecimiento que le ordenaba la realización de las tareas en condiciones inadecuadas de seguridad, y la segunda, precisamente, en el deber de tal carácter que incumbía al principal en orden a resguardar la integridad psicofísica de sus empleados (fs. 9/10).

  1. La Fiscalía de Estado, contestó la demanda a fs. 21/31. Entre otras cuestiones, sostuvo que no estaban configurados en la especie ninguno de los supuestos de responsabilidad subjetiva (art. 1109 Código Civil) y objetiva (art. 1113, Cód. cit.) en los que se fundó la acción entablada porG. .

    Sostuvo, de un lado, la inexistencia de riesgo o vicio de la cosa que permita encuadrar el caso bajo la normativa invocada. Por el contrario, entendió que la responsabilidad resultaba atribuible a los reclusos que protagonizaron el motín, pues ellos -afirmó- fueron los reales generadores del daño.

    Desde otro costado, atribuyó la responsabilidad al accionar culposo de la propia víctima, que, como miembro del servicio de seguridad, se encontraba especialmente entrenado para controlar sucesos como el vivido en el penal. Adujo que no mediaba responsabilidad del Estado cuando el damnificado es un miembro permanente de la fuerza de seguridad y los daños son consecuencia de su función específica. Adicionalmente, argumentó sobre la inexistencia de daño reparable, dado que debe tratarse de un daño cierto y ser consecuencia directa del hecho en estricta conexión causal. Solicitó, en consecuencia, el rechazo de la demanda.

  2. El tribunala quoen el veredicto obrante a fs. 152/154 tiene por probadas las circunstancias fácticas atingentes a la oportunidad, producción y condiciones del cautiverio deG. y que, como consecuencia del hecho que se ventila en autos, el reclamante padece de una incapacidad psicofísica del 31% de la total obrera de carácter parcial y permanente. Sin embargo, a la hora de resolver sobre la procedencia de la acción, coincide con la demandada en negar la configuración de los supuestos contemplados en los arts. 1113 y 1109 del Código Civil en relación con el Estado provincial.

    Afirma el sentenciante, en tal sentido, que no se probó que las enfermedades y consiguiente incapacidad que padeceG. "se hayan producido a consecuencia de alguna acción u omisión patronal configurativa de incumplimiento culposo a obligaciones legales o reglamentarias a su cargo, relativas al resguardo de la integridad psicofísica del empleado". Considera que el caso no encuadra en ninguno de los supuestos del art. 1113 del Código Civil y mucho menos en el 1109 del mismo cuerpo legal. Concluye que, en definitiva, "los únicos autores del ilegal cautiverio fueron los presidiarios alojados en la unidad penitenciaria, es decir, terceros por los que la demandada no debe responder, toda vez que no revisten el carácter de dependientes, hijos o alumnos menores de edad" (sent., fs. 158/9). A la luz de tales argumentos, el tribunal de gradorechaza la demanda.

  3. Contra dicha decisión se alza la parte actora.

    Señala la acreditación de los hechos objetivos invocados en la demanda y denuncia el quebrantamiento de los arts. 1112 y 1113 del Código Civil y del deber de seguridad atribuible al Estado provincial.

  4. El pronunciamiento dela quodebe ser casado.

    Más allá de las razones que se esgrimieran en elsub examinesobre la aplicabilidad del art. 1113 del Código Civil -hecho del personal dependiente encargado de impartir órdenes para el cumplimiento de la tarea del actor-, considero que el tribunala quoquebrantó los principios que informan la responsabilidad civil extracontractual que el citado precepto contempla.

    En efecto, el ambiente laboral puede ser escrutado como elemento de juicio conducente para caracterizar al establecimiento como cosa devenida riesgosa y causante del daño cuyo resarcimiento se persigue, más ello debido al acaecimiento de hechos extraordinarios diversos a su cotidiano y normal funcionamiento. Acreditada la existencia de acontecimientos excepcionales, inusuales o insólitos que trocaren en riesgoso el establecimiento donde prestaba servicios el trabajador, convirtiéndolo en un ámbito hostil y dañoso para la salud de este último, la pretensión indemnizatoria puede encontrar fundamento en la norma del art. 1113, segunda parte del Código Civil (cfr. mi voto en causa L. 79.690, "R.L.", sent. de 28-VI-2006).

    No escapa a mi criterio que un establecimiento carcelario, en sí mismo, no es -al menos, no debiera serlo- una cosa viciosa o riesgosa, en el sentido de no estar «concebido» por el ordenamiento como fuente generadora de contingencias perjudiciales para las personas (arg. art. 18, Constitución nacional). Con todo, parece indudable que en más de una ocasión aquél puede transformarse para quien allí trabaja en un ámbito lesivo, al menos cuando frente a hechos extraordinarios diversos al cotidiano y normal funcionamiento del establecimiento los agentes experimentan situaciones de violencia que resientan su integridad psicofísica. Dichaanormalidad frente a las obligaciones del servicio regular requerirá, por cierto, una apreciación jurisdiccional en concreto, que tome en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (C.S.J.N., "Fallos", 321:1124).

    Y aunque huelga decirlo, el motín en una unidad penitenciaria no debe ser considerado como una situación normal en la prestación del servicio de custodia de los detenidos. Recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio constitucional que impone que las cárceles tengan como propósito la seguridad y no el castigo de los internos, impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, laobligación y responsabilidadde dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva, la adecuada custodia (cfr. "Fallos", 318:2002; causa G. 178, XXXIV "Gothelf, Clara Marta c/Santa Fe, Provincia de s/Daños", sent. de 10-IV-2003) -resaltado agregado-.

    Si se quebranta dicho delicado deber de custodia, como juzgo acaecido en la especie al haberse producido una grave revuelta interna, la unidad penitenciaria se transforma en un ámbito peligroso y nocivo para los internos, así como una cosa riesgosa para los agentes penitenciarios, o para los que como el actor, prestan funciones en tareas de carácter administrativo y de enfermería y por lo tanto ajenas a las del control de la unidad (fs. 72 vta.); en tal supuesto los perjuicios que sean consecuencia de tal situación extraordinaria deben ser reparados (cfr. C.S.J.N., "Fallos", 308:1118; 318:1959, cons. 6º).

    En tanto se encuadren supuestos como el de autos en los cánones de la responsabilidad consagrada por los arts. 43, 1112 y 1113 1er. párrafo del Código Civil, como daños derivados por las acciones u omisiones de quienes dirigen o administran el establecimiento penitenciario o por sus subordinados o...

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