Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 27 de Abril de 2023, expediente CIV 072420/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

72420/2014

GUERRA, L.R. c/ COFAR FIDUCIARIA SRL

s/EJECUCION HIPOTECARIA

Buenos Aires, de abril de 2023.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I)Contra el pronunciamiento dictado el 06.02.2023, que admitió las impugnaciones formuladas por la ejecutada el 20.11.2022

respecto de la liquidación practicada por la parte actora el 10.11.2022, y que, en consecuencia, mandó a realizar una nueva de acuerdo a las pautas que allí dispuso, se alza la accionante, quien fundó su recurso de apelación con el memorial del 13.12.2022, cuyo traslado contestó la demandada el 23.02.2023.

El fallo apelado desestimó la planilla realizada por la actora que aplicaba cierta tasa de interés con capitalización semestral en los términos del art. 770 del CCyCN,

estipulando que la deuda de autos debía liquidarse desde la mora hasta el efectivo pago, a la tasa activa del Banco Nación Argentina, en tanto el acuerdo al que arribaron los contendientes no establecía tasa alguna.

Además, desestimó la pretendida capitalización,

en tanto la obligación del mutuo hipotecario que se modificó por el acuerdo de fs. 128, al no establecer intereses, le impedía a la ejecutada practicar liquidación alguna.

En su memorial, el ejecutante se queja del fallo apelado, sosteniendo su arbitrariedad.

Que el caso encuadra en los incisos b) y c) del art. 770 del CCyCN. Que en autos se reclamó la Fecha de firma: 27/04/2023

Alta en sistema: 28/04/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

deuda del mutuo hipotecario pactado entre las partes que fue demandada judicialmente y que luego se plasmó en el acuerdo de fs. 128, y la circunstancia de que no se hayan pactado intereses por mora, no es óbice para la aplicación de la norma indicada, ya que el inciso “B” del art. 770, estipula como único requisito que se demande judicialmente y la acumulación de los intereses opera desde su notificación. Sostiene que el acuerdo posterior no modifica los términos de la obligación original. Se queja que el fallo apelado haya considerado la omisión de la estipulación de los intereses en el acuerdo de fs. 128,

destacando que el mismo se celebró y homologó

en la instancia de grado, sin que la judicante haya advertido tal falencia, no pudiendo ahora morigerar la responsabilidad de la demandada frente al incumplimiento. Agrega que al caso no resultan aplicables los requisitos del inciso “C” del art. 770 del CCyCN (que la obligación se liquide judicialmente, que el juez manda pagar la suma resultante y que el deudor resulte moroso en hacerlo). Por último se agravia de la imposición de costas, sosteniendo que el principio objetivo de la derrota no es absoluto, pues la norma otorga al juez la facultad de eximir del pago de los gastos causídicos al litigante derrotado y que en el caso de autos, distribuir las costas por su orden sería una decisión ajustada a derecho.

La parte demandada, aduce que el acuerdo de fs. 128 fue celebrado libremente por las partes en el marco de una audiencia y el importe convenido fue comprensivo del total del capital demandado, los intereses calculados y reclamados Fecha de firma: 27/04/2023

Alta en sistema: 28/04/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

por la actora y gastos causídicos, y la omisión de haber incluido una cláusula moratoria y punitoria especial o haber establecido un modo de cálculo de los intereses (inclusive su eventual capitalización periódica) no se le puede endilgar a su parte. Sostiene que en la especie la obligación y monto reclamados en la demanda, se modificaron con el acuerdo celebrado y homologado, que no estipuló tasa de interés especifica en caso de mora en el pago,

ni una eventual capitalización de los mismos y,

menos, que el convenio conciliatorio haga las veces de liquidación judicial.

II) A los fines de resolver el caso bajo examen, cabe recordar que no se encuentra controvertido por los litigantes ni el monto del reclamo –acordado en el convenio de fs.

128- ni la fecha de la mora y tampoco la tasa de interés que la judicante estableció en el fallo apelado, sino que las quejas se centran específicamente en la desestimación de la aplicación al caso de la capitalización de la deuda en los términos del art. 770 del CCyCN.

Sentado ello, corresponde señalar que el anatocismo consiste en la capitalización de los intereses, de modo que acumulándose al capital los intereses que se vayan devengando, vienen a construir una unidad productiva de nuevos intereses. Se trata del llamado “interés compuesto”.

Coincidía la doctrina y también la jurisprudencia en que la prohibición del anatocismo que contenía en el Código de Vélez era de orden público. Pero en cuanto a su alcance o comprensión, esa prohibición, no era Fecha de firma: 27/04/2023

Alta en sistema: 28/04/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

absoluta sino relativa, pues permitía la capitalización de los intereses en los siguientes casos. a) Por convención posterior,

esto es referida a los intereses ya devengados,

que acordase incorporarlos al capital para que produzcan, a su vez, nuevos intereses. b)

Cuando dentro de un proceso judicial se formulase liquidación de deuda integrada por capital e intereses, el juez mándese pagarla y el deudor moroso en hacerlo.

El anatocismo -es decir la capitalización de intereses o interés compuesto, que agregándose al capital originario, pasa a generar nuevamente intereses- ha sido prohibida por el art. 623 del Cód. Civil, con el carácter que brinda su condición de norma de orden público.

A partir de la reforma introducida por la ley 23.928, el anatocismo es procedente si existe convención entre deudor y acreedor anterior al momento en que se contrae la deuda o cuando liquidada la deuda judicialmente, el juez haya ordenado el pago y el...

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