Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA L, 4 de Diciembre de 2015, expediente CIV 033466/2010/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorSALA L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 33.466/10 -Juzg.109- “Guerra, J.E. c/ Alto Palermo S.A s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil quince, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Guerra, J.E. c/ Alto Palermo S.A s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 615/22 en la que el Sr. Juez de primera instancia admitió la demanda promovida por J.E.G. y condenó a A.P.S. a pagar a la actora la suma de $ 52.600, en el plazo de diez días, con más los intereses que se calcularían a la tasa del 8 % anual desde que se produjo el daño hasta la fecha de la sentencia y de ahí en más hasta el pago, a la tasa activa, e hizo extensiva la condena a La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. en la medida del seguro, expresaron agravios la actora a fs. 676/677 y la citada en garantía a fs. 679/685.

    Corridos los respectivos traslados, a fs. 687/693 fueron respondidos los agravios de la parte actora y a fs. 695 los de la aseguradora, por lo que las actuaciones han quedado en condiciones de dictar la sentencia definitiva.

  2. Según expuso la accionante al promover la demanda, el día 5 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 14:50 horas, se encontraba en el interior de un box del baño de mujeres del último nivel del Shopping Paseo Alcorta, cuando se desprendió una de las puertas por una posible deficiencia de construcción o excesivo peso, y cayó sobre sus piernas produciéndole graves lesiones.

    Fecha de firma: 04/12/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13371455#144532331#20151204124634512

  3. El magistrado de la instancia anterior tuvo por acreditada la existencia del hecho con las declaraciones testimoniales, la prueba informativa dirigida a la Agrupación de Colaboración Grupo Paramedic y el Hospital F., con la prueba pericial contable de la cual surge que existió denuncia de siniestro y se le efectuaron tres pagos a la parte actora y con el Formulario de Informe de Siniestros completado por la empresa demandada referido al accidente por el que aquí se reclamó. Consecuentemente, entendió el a quo que debe aplicarse la normativa que emana de la ley 24.240, pues entre ambas partes existió una relación de consumo en los términos del art. 3ro. de la aludida ley.

  4. La parte actora objetó todos los montos concedidos por considerarlos reducidos. A su vez, pidió que se otorgue una suma para afrontar los gastos por tratamiento kinesiológico y psicológico y apeló la decisión sobre la oponibilidad de la franquicia invocada por la aseguradora y sobre la tasa de interés a aplicar.

    Por su lado, la citada en garantía cuestionó la valoración probatoria que efectuó el magistrado de la instancia anterior a fin de tener por reconocida la existencia del siniestro y el modo en que habría ocurrido. Cuestionó el marco jurídico que se aplicó al caso e insistió con que la actora no demostró la peligrosidad de la cosa, en el caso la puerta del box del baño. Asimismo, apeló la procedencia y la cuantificación de los rubros indemnizatorios y el modo en que se impusieron las costas.

  5. Aclaración preliminar La doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Roubier, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps), cit. n° 42, p. 189, citado en K. de C., Fecha de firma: 04/12/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13371455#144532331#20151204124634512 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L A. “La aplicación del C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, página 100, Rubinzal- Culzoni Editores). Por este motivo, en este caso particular no resulta aplicable el C.igo Civil y Comercial de la Nación cuya vigencia comenzó a regir el 1ro. de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que el accidente sucedió.

    La solución coincide con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en el caso “M. c/ Francia”, el 6 de noviembre de 2005, decidió que la ley francesa de responsabilidad médica del 4 de marzo de 2001, no podía ser aplicada retroactivamente a una mala praxis médica operada antes de su entrada en vigencia (conf. K. de C., A., ob. cit., pag. 102).

    En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que, en materia de accidentes del trabajo, rige la ley imperante en el momento en que el hecho se produjo (CSJN, 5-2-

    98, D.J. 1998-2-95; L.L. 1998-C-640; Doctrina Laboral 157-893; ver asimismo la doctrina mayoritaria del fallo plenario recaído en la causa “R., J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu SA”, L.L. 146-273, con nota de NIETO BLANC, “Retroactividad de la ley y daño moral”; en J.A. 13-1972-352, con nota de MOISSET DE ESPANÉS, L., “El daño moral (arts. 522 y 1078) y la irretroactividad de la ley (art.

    1. )”, CFed. de La Plata, en pleno, 29-7-69, L.L. 135-704, ob. cit.

    paginas 101/2).

    Ello, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en torno a las consecuencias del hecho dañoso, pues como lo pone de manifiesto K. de C., el C.igo Civil y Comercial no debe aplicarse a todos los juicios en trámite en los que haya sentencia apelada, sino que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el Fecha de firma: 04/12/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13371455#144532331#20151204124634512 expediente, hay que verificar si las situaciones y sus consecuencias están agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y si se trata de una norma favorable al consumidor (cfr. “Nuevamente sobre la aplicación del C.igo Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley, 6 de junio de 2015).

    En síntesis, si se trata de juzgar un reclamo indemnizatorio por responsabilidad civil, parece claro que la relación jurídica entre dañador y dañado se conforma al momento del hecho, de modo que sus elementos integrativos deben analizarse según la ley que estaba en vigencia al tiempo del acaecimiento de ese hecho (me refiero a la antijuridicidad, el daño, la relación de causalidad y el factor de atribución, e incluso hasta la legitimación, que para algunos es un presupuesto de la acción de rango no excluyentemente procesal), pero ello no quiere decir que siempre y todos los daños causados antes de la nueva ley deban ser juzgados por la ley anterior.

    La nueva ley regula las “consecuencias” de aquella ilicitud pasada, y es labor del intérprete diferenciar los “hechos constitutivos” de los “efectos o consecuencias” (usando terminología de Moisset de Espanés) siendo éstos claramente operativos conforme a la nueva ley (cfr. S., E.“. aplicable al juzgamiento de la responsabilidad civil por hechos ilícitos acaecidos durante la vigencia del C.igo derogado”, en Rev. La Ley. 20 de octubre de 2015).

  6. Aclarado lo referido al marco legal aplicable, corresponde analizar las quejas de la citada en garantía vinculadas con la responsabilidad. La apelante afirmó que no se logró demostrar la existencia del accidente, ni el modo en que ocurrió. A su vez, cuestionó el encuadre jurídico que el magistrado de la instancia Fecha de firma: 04/12/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13371455#144532331#20151204124634512 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L anterior aplicó al caso y sostuvo que la actora no demostró el peligro de la puerta que la habría dañado, pues se trataba de una cosa inerte.

    Invocan que en su caso, el hecho habría ocurrido por la culpa de la víctima.

    Adelanto que comparto la valoración probatoria que efectuó el a quo, según la cual tuvo por reconocido el acaecimiento del evento dañoso que motivó esta litis. Es que, a mi entender, con la declaración testimonial de Á.P.A., quien trabajaba como enfermera para la empresa Paramedic S.A. en el Shopping Paseo Alcorta y atendió a la actora, puede tenerse razonablemente por demostrado que el hecho existió en las circunstancias descriptas por la víctima. En efecto, la testigo dijo a fs. 403 que “...Tuvo que ir hasta uno de los baños porque a una Sra. se le había caído una puerta de los boxes de los baños, se apersonó al lugar para asistirla, solicitó la silla de ruedas, la bajaron a enfermería, le colocó hielo en la zona afectada que era un pie, y solicitó una ambulancia, para mejor evaluación porque viene un médico y en caso de que éste lo requiera sea trasladada. Que la médica la evaluó y la trasladó al Hospital F.”.

    Dicha probanza, que analizo de acuerdo a las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 456 del C.igo Procesal), resulta suficiente para admitir la ocurrencia del siniestro. De todos modos, tal elemento probatorio se halla corroborado con la constancia obrante a fs. 273/76 emanada de Agrupación de Colaboración Grupo Paramedic de la cual se desprende que el día 5 de enero de 2008, A.P.S. solicitó una atención médica para el Shopping Paseo Alcorta, que el servicio fue prestado a las 15:10 horas aproximadamente y se atendió a una persona de apellido Guerra, que presentaba dolor en miembro inferior en región de rodilla y fue trasladada al Hospital Fecha de firma: 04/12/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13371455#144532331#20151204124634512 F.. Asimismo, el Hospital F. acompañó la historia clínica de guardia, de la cual surge que la Sra. Guerra fue derivada por ambulancia de Paramedic y presentó traumatismo directo en el pie derecho con un objeto contundente (fs. 259/61).

    Por último, cabe señalar que con la prueba pericial contable efectuada sobre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR