Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 5 de Septiembre de 2023, expediente CSS 009470/2020/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 9470/2020

AUTOS: GUERRA IVIA, J.H. c/ AGENCIA NACIONAL DE

DISCAPACIDAD s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia definitiva obrante en autos, en la que la Sra. juez a quo declara la inconstitucionalidad del inc. e del art. 1 del decreto 432/97 y ordena al Estado Nacional -

Ministerio de Desarrollo Social de la Nación (Agencia Nacional de Discapacidad) para que en el término de treinta (30) DÍAS - proceda a otorgar la pensión no contributiva por invalidez a favor del Sr. J.H.G.I.. La letrada de la parte actora apela sus honorarios por bajos.

La demandada se agravia porque se declara una inconstitucionalidad en abstracto y subordinada a una condición aleatoria. Sostiene que lo que cabe analizar es si los requisitos establecidos por el decreto del Poder Ejecutivo, reglamentario de la Ley Nº 13.478, resultan razonables, en particular el de la residencia continuada en el país (inc. e), o si, por el contrario, el mismo resulta discriminatorio, configurando en consecuencia la arbitrariedad e ilegalidad en el accionar de la demandada, que permitiría admitir el amparo impetrado. Asimismo se agravia que se ordene abonar sumas retroactivas y por último apela los honorarios regulados por altos.

En cuanto al fondo de la cuestión, surge de autos que el accionante entabló demanda contra la Agencia Nacional de Discapacidad con el objeto de obtener el beneficio de pensión asistencial declarándose la inconstitucionalidad del inc. e) del art. 1 del Decreto 432/97.

En cuanto al marco normativo aplicable la prestación a la que pretende acceder el actor se encuentra regulada en el 9 de la ley 13.478, reglamentada por el decreto 432/97 y posteriormente modificado por el Dto. 7/2023.

Para poder acceder a la prestación el decreto en cuestión en su art.1 exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a). Encontrarse imposibilitada o imposibilitado, en virtud de su condición de salud y vulnerabilidad social, para la plena inclusión. Este requisito se acreditará mediante la presentación de Certificado Médico Oficial (CMO), suscripto por profesional médico o médica de establecimiento sanitario oficial o de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD y con la evaluación socioeconómica realizada por la referida AGENCIA NACIONAL DE

DISCAPACIDAD, de acuerdo a los criterios que la misma establezca. La AGENCIA NACIONAL

DE DISCAPACIDAD será la encargada de establecer el formulario y la modalidad de confección por parte del profesional médico o de la profesional médica que se utilizará para la acreditación en Fecha de firma: 05/09/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

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cada jurisdicción. Dicha documentación podrá ser revisada y/o actualizada por la Autoridad de Aplicación.

  1. No poseer un vínculo laboral formal o encontrarse inscripta o inscripto en el Régimen General y/o Simplificado vigente.

  2. Acreditar la identidad, edad y nacionalidad mediante el Documento Nacional de Identidad.

    d). Ser argentina nativa o argentino nativo, naturalizada o naturalizado o residente en el país.

  3. Las personas extranjeras deberán acreditar una residencia mínima continuada en el país de DIEZ (10) años. La condición de residencia en el país será probada con la presentación del Documento Nacional de Identidad. La fecha de radicación que figura en el Documento Nacional de Identidad hace presumir la residencia continuada en el mismo, a partir de dicha fecha. Asimismo,

    dicha residencia podrá ser acreditada mediante información sumaria realizada ante la autoridad competente. En el caso de solicitantes menores de edad, el requisito se probará mediante la residencia mínima continuada en el país de TRES (3) años por parte de sus padres, madres o tutores. La condición de tal residencia será probada con la presentación del Documento Nacional de Identidad. La fecha de radicación que figura en el Documento Nacional de Identidad hace presumir la residencia continuada en el mismo, a partir de dicha fecha. Asimismo, dicha residencia,

    podrá ser acreditada mediante información sumaria realizada ante la autoridad competente.

  4. No estar amparado el peticionante o amparada la peticionante por un régimen de previsión, retiro permanente o pensión de carácter contributivo o no contributivo.

  5. No tener parientes que estén obligados u obligadas legalmente a proporcionarle alimentos. Este requisito se aplicará exclusivamente en el caso de solicitantes menores de edad.

  6. No poseer bienes, ingresos ni recursos suficientes. La AGENCIA NACIONAL DE

    DISCAPACIDAD será la encargada de establecer los criterios socioeconómicos con el fin de acreditar este requisito.

  7. No encontrarse detenida o detenido en establecimientos penitenciarios. Con relación a lo determinado en los incisos g) y h) se tendrá en cuenta la actividad e ingresos de los o las parientes obligados u obligadas y su grupo familiar, como así también, cualquier otro elemento de juicio que permita conocer si la o el peticionante cuenta con recursos suficientes”

    Ahora bien, sentado el marco normativo, corresponde atender al agravio de la demandada que se centra en el incumplimiento por parte del actor del recaudo exigido en el apartado e) del inc. 1 del Dto. 432/97: “Los extranjeros deberán acreditar una residencia mínima continuada en el país de VEINTE (20) años”.

    Es de consideración atender a la modificación que sufriera el inc e) del Dto 432/97,

    disminuyendo la cantidad de años de residencia mínima a considerar para el otorgamiento de la pensión de 20 a 10 años. Es mi deber como magistrada atender a las circunstancias que rodean a la causa al momento de dictar sentencia tal como lo viene sosteniendo el más Alto Tribunal en invertebrada jurisprudencia (as{i en fallos 339:1576 y1701, entre muchos) razón por la cual Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

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    corresponde analizar la procedencia de la petición originaria a la luz del estado normativo y jurisprudencial actual de la temática en cuestión.

    Al respecto, el Tribunal Cimero ha señalado que las sentencias judiciales “deben atender a las condiciones existentes al momento en que se las dicta; y, en caso de advertir que un planteo devino abstracto, debe abstenerse de dictar pronunciamiento” (arg. doctr. Fallos: 344:1843;

    344:1360; 344:1137; 342:1246; 341:1619; 341:912; entre otros).

    Siguiendo con el análisis del agravio concreto de la demandada, como se describió ut supra,

    el inc. e indica que la condición de residencia será demostrada con la presentación del Documento Nacional de Identidad para Extranjeros. La fecha de radicación que figura en el documento de identidad hace presumir la residencia continuada en el...

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