Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 31 de Mayo de 2022, expediente CNT 063659/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE Nº: 63.659/2012 (56.227)

JUZGADO Nº: 36 SALA X

AUTOS: “GUERRA GERARDO C/PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS

DEL TRABAJO S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento digital de primera instancia (ver copias agregadas a fs. 471/480)

    interpusieron el actor y la codemandada SERVIMAGNUS S.A. a tenor de los memoriales incorporados de manera remota a las actuaciones, los cuales merecieron las réplicas respectivas. Asimismo existen apelaciones en relación con los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

  2. ) Doy tratamiento de comienzo a los agravios formulados por SERVIMAGNUS S.A.

    En primer término, la citada demandada -en su calidad de empleadora del actor- cuestiona la decisión del señor juez que me ha precedido de condenarla por su responsabilidad que emana por vía del art. 1.113 del Código Civil (vigente a la época que aquí interesa; actual art. 1.757).

    Ya he sostenido que la procedencia de una pretensión de reparación integral o plena como la aquí intentada se supedita a que el trabajador demuestre la existencia de un daño en relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad, ya sea de índole subjetiva (v.g. dolo, culpa o incumplimiento contractual) u objetiva (v.g. vicio o riesgo de una cosa responsabilidad refleja por actos del dependiente)

    que pueda atribuirse al empleador, salvo que se alegue y pruebe la concurrencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad legalmente previstas (arts. 508, 511, 512, 1.074,

    1.109, 1.113 y conc. del Código Civil en vigor a la fecha de los hechos que aquí se discuten).

    El análisis de las pruebas arrimadas al pleito corroboran la presencia, en el caso, de una vinculación causal entre las labores prestadas por Guerra y la incapacidad que padece según las conclusiones que arrojó el dictamen pericial médico (art. 377, C.P.C.C.N.).

    En efecto, las declaraciones prestadas por M. y Hermacora (fs. 406/7 y 408/9) y la pericia técnica practicada (ver fs. 390/2vta. y ratificaciones de fs. 420/1 y 436) dan certeza en cuanto a las condiciones laborales desfavorables invocadas en la demanda a las que se Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    encontró expuesto el actor a consecuencia de las tareas que desarrolló y por el accidente padecido al bajar en forma manual (junto con un compañero) la puerta de una escotilla de acero de 90 kilos de peso ubicada en la proa de la grúa donde trabajaba -propiedad de la ahora apelante- el cual fue expresamente reconocido por ambas demandadas y por el cual,

    incluso, PROVINCIA A.R.T. S.A. le abonó $ 87.137 por la incapacidad laboral del 16,06%

    determinada por la comisión médica ‘10E’ actuante (ver respondes).

    El tenor de las aludidas declaraciones (art. 90, L.O.) y el dictamen técnico, a lo que se suman las conclusiones a las que arribó el perito médico designado (fs. 323/324vta.

    y ratificaciones de fs. 338 y 345) que lucen convictivas en razón de los argumentos científicos y técnicos que la ilustran (arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.), me llevan a coincidir con el magistrado “a quo” en cuanto concluyó que la actividad que el demandante desarrolló

    como marinero -particularmente en lo que respecta a bajar la puerta de la escotilla de 90

    kilos antes mencionada sin los elementos de protección adecuados- fue la base de sus dolencias y el nexo de causalidad adecuado para generar la responsabilidad de la empleadora ahora apelante en los términos de la normativa civil invocada (art. 1.113 C.Civil; actual 1.757 del C.C.C.N.).

    Del modo señalado, las secuelas psico-físicas detectadas en el aludido dictamen médico (el experto informó que el actor “padece secuelas funcionales en el dedo índice de su mano izquierda como consecuencia de un accidente en que una tapa de escotilla atrapó ambas manos y le provocó fracturas y esguinces; padece además una R.V.A.N. de grado II con manifestación depresiva”, todo lo cual le genera una incapacidad parcial y permanente del 25,16%: ver Conclusiones médico - legales de fs. 324vta.) fueron ocasionadas por la actividad riesgosa desarrollada creada por el medio propio del ambiente de trabajo, la “cosa” productora del daño perteneciente a la empleadora SERVIMAGNUS

    S.A. (ver en igual sentido, C.S.V., S.D. del 20/11/2013 dictada en los autos “G., R.N. c/General Sweet S.A. s/accidente – acción civil”). Por lo demás, la ahora recurrente tampoco probó la existencia de culpa de la víctima como eximente de responsabilidad (conf. arts. cits.).

    En definitiva, considero razonable desestimar este segmento de los agravios.

  3. ) La codemandada citada se agravia asimismo en relación con el monto definitivo de condena por entenderlo elevado y desproporcionado.

    En el punto remarco que es criterio de esta Sala que la determinación de la indemnización, cuando se ha optado por la vía del derecho común, queda librada al prudente arbitrio judicial y ha de sujetarse a una reparación integral, considerándose al hombre no sólo en su aspecto individual sino también familiar y social, pero sin que el juzgador esté

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    obligado a utilizar fórmulas o cálculos con precisión matemática, con el riesgo de arribar a resultados que podrían colisionar con la realidad socioeconómica de un momento determinado, ya que no nos encontramos ante un caso de indemnización tarifada (S.D. de esta Sala X Nº 273 del 18/09/96 “in re”: “Córdoba, E.c..A. OCA s/accidente ley 9688”; S.D. Nº 798 de diciembre de 1996 “in re”: “R., L.O.c.S. y otro s/accidente”, entre otros).

    En...

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