Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 29 de Abril de 2019, expediente CSS 073326/2009/CA002 - CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Expte. Nº: 73326/2009 Autos: “G.R.E. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria Buenos Aires, VISTO Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de fs. 272/273.

En referencia a la liquidación, la generalidad con que se intenta objetarla no resulta idónea a los fines pretendidos, pues no constituye en modo alguno, una impugnación en los términos del art. 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la existencia de error en los números o aplicación del derecho.

Sobre dicha cuestión se ha dicho que “aprobada la liquidación en cuanto ha lugar por derecho”, la misma no puede revisarse por cualquier causa, sino solamente en la medida que las cuentas ya aprobadas no reflejen aritméticamente el monto de la condena judicial. Tal revisión, por lo tanto, se limita a los errores de cálculo, pero no a los aspectos de fondo que no fueron planteados al momento de sustanciarse la liquidación (conf. C.N.C.. S. B, in re Consorcio de Propietarios Cangallo 2285 c/wedovot, E. y otros , del 23-11-95; C.N.F.. C.. Y Com. S. I, causa 1362, del 28-9-90; C.

Nac.Cont. adm. Fed. S. I, C. 24.397/93 “O.G., C. s/in. E.. De sent. del 21-8-96, etc).

A ello cabe agregar que respecto a los supuestos errores materiales invocados por la ejecutada, ésta omite practicar las cuentas que a su juicio son las correctas. La impugnación de una liquidación requiere, para ser examinable el suministro de los cálculos correctos y de cuya comparación surgirá el error. Habiéndose omitido tal recaudo se rechaza el agravio.

Respecto a la declaración de inconstitucionalidad de los topes, dicha cuestión ha sido resuelta en la sentencia que aquí se ejecuta, motivo por el cual no corresponde su tratamiento en ésta etapa procesal.

En cuanto al embargo, n o se advierte ningún interés vulnerado del quejoso que lo habilite a exteriorizar el agravio que vierte con respecto al apercibimiento de decretarlo dado que ello no le provoca perjuicio concreto alguno, ni lo coloca en estado de indefensión sino, por el contrario, de cumplir con lo ordenado en el término fijado por el magistrado, el apercibimiento devendría abstracto.

En lo que hace al agravio vinculado al plazo de cumplimiento de la sentencia dictada, cabe señalar que el art.22 de la ley 24.463 (que ha sido modificado por la ley 26.153) resulta...

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