Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Febrero de 2019, expediente CNT 047926/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 47926/2017

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N..46143

CAUSA N.. 47926/2017 - SALA VII - JUZG. N.. 27

Autos: “G.J.J.A. ERNESTO C/ SWISS MEDICAL

ART S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 28 de febrero de 2019.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora de fs.

90/92 - que replica la demandada a fs. 94/98 - destinado a cuestionar la resolución de la Sra. Juez "a quo" de fs. 81/87 que, tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad que interpusiera en torno a la Ley 27.348, declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones con sustento en la referida norma.

Y CONSIDERANDO:

En atención a la índole del tema involucrado, se dio la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la Ley 27.148) y la Sra. Fiscal General Adjunta Interina ante esta Cámara se expidió en los términos que se desprenden del dictamen obrante fs. 103.

A fin de analizar la cuestión de competencia, es necesario tener presente que el trabajador debe ser considerado “sujeto de preferente tutela”, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Vizzoti, C.A. c. AMSA S.A.”, conclusión que el Alto Tribunal entendió no solo impuesta por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sino “por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22)”.

En este orden de ideas, se recuerda que tanto el carácter de sujeto de preferente tutela como el principio protectorio consagrado en el art. 14

bis de la Carta Magna, se proyectan también a las normas procesales y,

especialmente, deben ser tenidos en cuenta para la concreción de la garantía de acceso a la justicia.

Con tal premisa y atendiendo al relato de los hechos de la demanda, los cuales deben ser analizados a fin de resolver las cuestiones de competencia (Fallos: 330:628 y sus citas), –art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 ley 18.345 y, en la medida que se adecue a ello, al derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos: 305:1453;

306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495, 325:905 y en “P., G.J. c/

Facultad de Medicina UBA y otros s/ daños y perjuicios” Competencia N.. 495.

XLV del 7 de diciembre de 2009; en idéntico sentido SI N..32.505 del 16 de...

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