Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 8 de Agosto de 2017, expediente CIV 026432/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “GUENZATTI, I.B. c/TURISMO EL PUENTE S.A. s/daños y perjuicios”.

Expediente n°26432/13.

Juzgado N° 48 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados .

GUENZATTI, I.B. c/TURISMO EL PUENTE S.A. s/daños y perjuicios

habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo en estudio, la Dra. L.B.H. dijo:

Contra la sentencia de fs. 406/414 que hizo parcialmente lugar a la demanda, expresó agravios la parte actora a fs. 449/465 cuyo traslado no fue contestado.

  1. Cuestión debatida en autos.

    I.B.G. a fs. 31/38 reclamó la indemnización por los daños y perjuicios sufridos el 20 de marzo de 2012 entre las 16.30 y 17.00 horas aproximadamente.

    Dijo que en esa ocasión se encontraba caminando por la calle L. de esta ciudad y que cuando se hallaba cruzando la Avenida Nueve de Julio fue atropellada en la espalda por el colectivo marca M.B.. interno 603 de la Línea 19 conducido en la oportunidad por el Sr. A.G.R..

    Dicho impacto, continua relatando, provocó que cayera sobre el pavimento sin poder incorporarse, para luego ser trasladada por una ambulancia del SAME al Hospital Argerich donde recibió atención médica y las primeras curaciones. .

    Imputó la responsabilidad por el hecho dañoso a “Turismo el Puente S.A.” y solicitó la citación en garantía de “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” .

    A fs. 98/106 se presentó por medio de apoderado la empresa de transportes y dio su propia versión de los hechos.

    Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #14315620#185213926#20170810102827463 En ese sentido dijo que en el día y el horario señalados en la demanda el chofer del micrómnibus circulaba de manera normal sin trasgredir ninguna norma de tránsito cuando en forma sorpresiva cruzó una persona la avenida Nueve de Julio fuera de la senda peatonal provocando de ese modo el accidente.

    Por ello, imputó la responsabilidad en la producción del accidente a la parte actora.

    A fs. 149 se presentó la empresa de seguros y adhirió a la contestación efectuada por la parte demandada.

    En la sentencia se hizo lugar parcialmente a la demanda y se condenó a Turismo el Puente a pagar la suma total de $ 76.080 dentro de los diez días de quedar firme el pronunciamiento haciéndola extensiva en la medida del seguro a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros con más los intereses que ordenó calcular desde el inicio de la mora (fecha en que se produjo el accidente) y hasta la fecha del dictado de la sentencia conforme la tasa del 8% anual, y de allí en mas y hasta el efectivo pago conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

    Las costas las impuso a los vencidos (art. 68 del Código Procesal).

    La sentencia llega firme en lo que respecta a la responsabilidad que por el accidente de autos se adjudicó a la demandada.

    En primer lugar, he de señalar que en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de V. Apeló la actora solicitando que se incrementen los montos fijados por “Incapacidad física sobreviniente”, “Daño moral” y “Gastos médicos, de farmacia y traslados”.

    Requiere también que se reconozca una partida indemnizatoria por “Daño psicológico”, “Tratamiento psicológico” y “Gastos de fotocopias y notificación de mediación”.

    Finalmente, cuestiona la tasa de interés aplicada solicitando que la misma se compute desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago conforme la tasa activa.

    Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #14315620#185213926#20170810102827463 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

  2. La indemnización.

    1. Incapacidad psicofísica, Daño estético y Tratamiento psicológico.

      El Sr. Juez de grado rechazó las partidas indemnizatorias pretendidas por “Daño psíquico” y “Tratamiento psicoterapéutico” y reconoció por “Incapacidad física” y “Daño estético” la suma de $50.000. La actora pretende que se revoque este aspecto del fallo, se reconozcan los rubros rechazados y se incrementen las partidas indemnizatorias reconocidas.

      Previo a entrar en el análisis de los agravios corresponde aclarar que tal como sostuve en la disidencia que efectué en los autos caratulados “G.J.C. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, el daño estético carece de autonomía (Libre de fecha 29 de febrero de 2008).

      En este sentido, acertadamente A.A. ha destacado “la ampliación de la nómina de daños en sentido jurídico” como un avance del derecho de daños (autor citado, C. actuales de la responsabilidad civil, A.P., Bs. As. 1987).

      Por ello, compartiendo esta última afirmación, no se trata de no valorar el daño estético, sino de establecer si debe hacérselo de manera autónoma. En mi criterio, la noción jurídica de daño, la que puede definirse en relación a los intereses que están en juego, comprende el daño patrimonial y el daño moral.

      Como se ha dicho, el daño en general o en sentido amplio alude al interés como ingrediente conceptual y sólo a la hora de definir el daño resarcible se echa mano a los efectos. De allí que se concluye: Creemos que en las pregonadas autonomías de los llamados daños estético, síquico o a la vida de relación, se apunta a los bienes menoscabados (la integridad sicofísica) y no a los intereses conculcados –o a todo evento- a las secuelas que aquellos menoscabos provocan. (Bueres, El daño moral y su conexión con las lesiones a la...

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