Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Agosto de 2012, expediente B 58076

PresidenteKogan-Soria-de Lázzari-Hitters-Pettigiani-Negri-Genoud
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de agosto de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., de L., Hitters, P., N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.076, "G., G. contra Municipalidad de O.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor G.G., por apoderado, promueve acción contencioso administrativa por retardación contra la Municipalidad de O., pretendiendo la anulación de los decretos 25 y 34 dictados por el Intendente de la referida comuna el 8 de enero de 1996.

    Por el primero se ordenó la instrucción de sumario administrativo a fin de deslindar la responsabilidad que pudiera corresponder al señor G. en los hechos denunciados en el expediente administrativo 74/S/96.

    A través del decreto 34/96 se dispuso la cesantía del actor en los términos de lo dispuesto en los arts. 1, 2, 6, 24 y concs. de la ley 11.685, condicionando la causa y efectos de la extinción de la relación de empleo público al resultado del referido sumario administrativo de conformidad con el art. 24 de la mencionada ley.

    Por consecuencia de la anulación pretendida requiere se condene a la demandada a reincorporarlo y a abonarle una indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales derivados -según aduce- de la aludida cesantía.

    Solicita, además, el pago de haberes adeudados y vacaciones no gozadas.

    Por último, pide se dicte una medida cautelar que ordene a la Municipalidad de O. suspender la ejecución de los citados decretos.

  2. Por resolución de fecha 7-X-1997 este Tribunal rechaza la tutela precautoria requerida (v. fs. 39).

  3. Corrido el traslado de ley, contesta la demanda la Municipalidad de O.. Preliminarmente aduce que no se configura la retardación alegada por la parte actora. Subsidiariamente sostiene la legitimidad de los decretos impugnados por lo que solicita el rechazo de la demanda (fs. 41/46).

  4. Al haberse extraviado el expediente, a fs. 80 se dispuso su reconstrucción.

  5. Reconstruido el expediente, agregadas sin acumular las actuaciones administrativas, incorporados el cuaderno de prueba de la parte demandada y el alegato por ella presentado -no habiendo hecho uso de ese derecho la actora-, la causa quedó en estado de ser resuelta, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es procedente la oposición a la admisibilidad de la demanda?

      En caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la pretensión de anulación del decreto 34/96?

      En caso afirmativo:

    3. ) ¿Resulta atendible el reclamo de reparación del daño material articulado?

      En su caso:

    4. ) ¿Corresponde fijar una indemnización por el daño moral alegado?

      A tenor del resultado arribado en las cuestiones precedentes:

    5. ) ¿Corresponde el reconocimiento de intereses para el cálculo del resarcimiento del daño si no fueron reclamados en la demanda?

      En su caso,

    6. ) ¿Es procedente la pretensión de cobro de guardias pasivas y vacaciones no gozadas?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

      I.1. El actor relata que por decreto 688 del 16-XI-1983 fue nombrado agente de la Municipalidad de O. en la categoría personal profesional clase III, cumpliendo funciones como médico veterinario en el Centro de Diagnóstico de Enfermedades de la Reproducción Ganadera y Asesoramiento Integral de la Inseminación Artificial.

      Continúa señalando que el 8-I-1996 el Intendente municipal dicta los decretos 25 y 34 por los cuales se dispone la instrucción de sumario disciplinario a efectos de deslindar supuestas responsabilidades administrativas, y la cesantía en los términos de la ley 11.685, respectivamente.

      Dice que el decreto 34/96 fue notificado el 10-I-1996 a través de la resolución de la Subsecretaría Legal N° 2, y que contra éste interpuso recurso de revocatoria el 24-I-1996 (expediente 266 letra G año 1996 caratulado "G., G.C. eleva recurso de revocatoria").

      Agrega que una vez vencidos los plazos establecidos por la Ordenanza 267 para dicha impugnación, el 13-XI-1996 interpuso pronto despacho.

      Con relación a la orden de sumario dispuesta por decreto 25 manifiesta que el 18-IX-1996 intimó a la demandada a cumplir los plazos establecidos en los arts. 76 y 77 de la ley 11.757.

      Expresa que al no dictar el municipio las providencias de trámite dentro de los plazos legalmente establecidos, y en razón del perjuicio que tal situación le generaba, estimó agotada la instancia administrativa e inició esta acción por retardación.

      Luego aduce que el decreto 34 padece vicios en el elemento causa; falta de motivación suficiente y desvío del fin.

      Refiere que en su art. 1° el aludido decreto dispone su cesantía en los términos de la ley 11.685 condicionando la causa y efectos de la extinción de la relación de empleo público al resultado del sumario administrativo sustanciado mediante expediente 74/S/96, de conformidad con el art. 24 de dicho texto legal.

      Afirma que la ley 11.685 es una norma de emergencia y de interpretación restrictiva habida cuenta que limita por vía reglamentaria derechos expresamente amparados por la Constitución nacional. En este sentido, señala que el único criterio válido para proceder a la reestructuración de los recursos administrativos es el objetivo, aquél que apunta a reestructurar a la Administración muchas veces repleta de cuadros inoficiosos, estructuras arcaicas e innecesarias sin incurrir en consideraciones personales.

      Sostiene que la prescindibilidad no puede ser utilizada para eliminar a aquellos agentes que, a criterio del Departamento Ejecutivo, no cumplan determinadas condiciones que el administrador entienda necesarias (idoneidad, contracción al trabajo, afiliación, simpatía a determinado partido político).

      Estima que este criterio subjetivo apunta directamente a la persona y a las condiciones del agente y no a la estructura objetiva de la Administración. Por ello considera que se contradice la letra y el espíritu de la ley 11.685 y se violenta la Constitución nacional en tanto consagra la estabilidad del empleo público.

      Expresa que tampoco puede utilizarse el régimen de prescindibilidad para encubrir cesantías motivadas por faltas disciplinarias que deben -a su criterio- resolverse a través del respetivo procedimiento sumarial en el cual el agente pueda ejercer su derecho de defensa en virtud de los cargos que se le atribuyeran.

      Luego de transcribir los considerandos del referido decreto 34/96 concluye diciendo que "las razones que tuvo el D.E. para disponer la cesantía ... responden al criterio subjetivo, personal, un juicio disvalioso de la conducta del agente. La cesantía así deviene en una sanción disciplinaria que distorsiona el sentido de la normativa pertinente, violenta la Constitución Nacional, tanto en lo que se refiere a la estabilidad del empleado público como a las garantías de un debido proceso legal".

      Estima que en orden al criterio sujetivo que utilizó el Departamento Ejecutivo municipal al disponer su cesantía, se configura el vicio de desviación de poder, toda vez que se violenta la finalidad de la ley de prescindibilidad.

      Con relación al decreto municipal 25/96 señala que ordena la instrucción de sumario administrativo a fin de deslindar la responsabilidad que le pudiera corresponder conforme los siguientes cargos: a) no prestar los servicios en forma regular dentro del horario especial o extraordinario; b) no obedecer las órdenes del superior jerárquico; c) no llevar a cabo una conducta cooperativa y solidaria en el ámbito de trabajo; d) cometer falta grave respecto al superior en el acto de servicio; y e) observar inconducta notoria frente a sus superiores; todos ellos contemplados en los arts. 59 incs. a), b) y d) y 64 incs. 2° y 3° de la ley 11.757.

      Explica que las actuaciones sumariales se originan con un informe elaborado por la ingeniera N.M.Q. -Directora de Bromatología de la Municipalidad de O. y superior jerárquico del actor- elevado al Secretario de Salud Pública, en el que le manifiesta que el señor G. habría expresado su negativa a concurrir a efectuar un control antirrábico distante 12 Km. de la ciudad de O..

      Señala que en ese mismo documento se reconoce expresamente que él informó haber cumplido la tarea y que la Directora de Bromatología dejó constancia de que él habría tenido "palabras subidas de tono para con ella".

      Luego relata que el S. de Salud Pública en virtud de lo indicado en el aludido informe, solicitó al Intendente municipal imponga una "sanción definitiva", quien -dice- no vaciló en aplicar la ley 11.685.

      Indica que el 2-V-1996 presentó su defensa y ofreció pruebas en los términos del art. 75 de la ley 11.757, negando todos y cada uno de los cargos que se le imputaron por no corresponder con la realidad.

      Expresa que la verdad de los hechos es que el 4-I-1996 recibió un radio llamado que indicaba que debía comunicarse con el Hospital de Pediatría.

      Señala haber llamado rápidamente, oportunidad en la que le informaron que un perro había mordido a una niña en la localidad de Sierra Chica. Destaca que en ese mismo momento avisó que concurriría inmediatamente.

      A continuación dice haberse comunicado con la ingeniera Q., a quien le informó lo acontecido y le consultó si habiendo concluido su horario de trabajo tenía obligación de atender la urgencia.

      Agrega que la Directora de Bromatología lo amenazó diciéndole que si no iba lo echaba, a lo que dice haber respondido que iría y que la amenaza era innecesaria.

      Relata que con posterioridad se dirigió al Hospital a retirar la planilla pertinente en la que dejó constancia de la hora de recepción (14.30 hs).

      Afirma que en Sierra Chica completó la observación antirrábica dejando constancia en la planilla del resultado del control efectuado, y a las 15,05 hs la entregó en el Hospital de Pediatría.

      Indica que en el término de una hora y media la urgencia...

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