Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 15 de Febrero de 2023, expediente CIV 003803/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los quince días del mes de febrero de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación in-

terpuestos contra la sentencia dictada en los autos “GUEMIL MO-

RALES, S.F. c/ NOVILLO, FERNANDO MA-

NUEL s/DAÑOS Y PERJUICIOS” - EXPTE n° 3803/2018”, el tri-

bunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P. Ma-

riana G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda entablada por S.F.G.M. y condenó a F.M. No-

    villo y a “Paraná Sociedad Anónima de Seguros”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. a abonarle a la actora la suma de $1.673.039,90, con más los intereses y costas del proceso.

    Contra esta decisión se alzan la parte actora y la citada en garantía, quienes presentaron sus agravios de forma virtual. Estos cuestionamientos fueron respondidos por la misma vía.

  2. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia anterior, que el día 01 de agosto de 2016 siendo aproximadamente las 14.00 hs., el actor circu-

    laba en la motocicleta de su propiedad marca Z.K. domi-

    nio 897 HZN por la calle L. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y al llegar a la intersección con la calle T. detuvo la marcha por cuanto el semáforo allí existente se encontraba en rojo y,

    al dar luz verde, comenzar el cruce, resultó embestido contra su lateral derecho por un vehículo marca Renault Clio. Señaló que el demanda-

    do circulaba por la calle Tucumán y sin respetar la luz roja que lo Fecha de firma: 15/02/2023

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    obligaba a detener su marcha, cruzó la bocacalle a alta velocidad. Re-

    lató que frente al impacto salió despedido golpeando contra el capot del automóvil embistente y cayendo luego al asfalto. Relata que des-

    pués de producirse el accidente fue trasladado por ambulancia al “Hospital Ramos Mejía” donde recibió las primeras curaciones y pos-

    teriormente, al persistirle dolor, concurrió al Hospital Zubizarreta.

  3. El magistrado de grado admitió la versión brindada por el accionante, y juzgó que los emplazados no lograron acreditar la ruptura del nexo causal de responsabilidad atribuida (conf. arts. 1737,

    1738, 1739 y 1742 del Código Civil y Comercial de la Nación y art.

    118 de la ley 17.418).

    Por no encontrarse discutida la responsabilidad en autos,

    corresponde examinar los agravios de las partes, relativos al monto de la indemnización y la tasa de interés.

    a) Incapacidad psicofísica y tratamientos El juez de primera instancia otorgó la suma de $900.000.

    La citada en garantía cuestiona la cuantía otorgada en este ítem.

    Por su parte el accionante se agravia, porque considera que en la sentencia se omitió la consideración y tratamiento del daño psicológico. Remarca que el sentenciante ha dicho: “A partir de lo dispuesto en el considerando anterior, debe determinarse la proce-

    dencia y cuantía de las partidas indemnizatorias reclamadas por el actor”. Sin embargo, respecto a la partida, no se ha pronunciado, y se-

    ñala que ha sido claramente reclamado en el escrito de inicio, por lo que solicita sea resarcido integralmente. Asimismo, como consecuen-

    cia de ello, el juez también desestimó el rubro tratamiento psicológi-

    co, el que también pretende sea admitido.

    Ante todo, es preciso recordar que el daño, en sentido ju-

    rídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patri-

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    monial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, Ham-

    murabi, Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuen-

    cias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D. – Va-

    llespinos, C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999,

    t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv,

    S.A., V.d.D.P., en autos: “G.M., V.A. C/ Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.”,

    de agosto de 2016).

    La lesión de la psiquis y en el cuerpo de los actores, en-

    tonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapaci-

    dad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimo-

    nialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminu-

    ción patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible. En sentido concorde, se ha dicho que las consecuen-

    cias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valo-

    rados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad pade-

    cidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y Fecha de firma: 15/02/2023

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    para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de be-

    neficios materiales (conf. CNCiv, S.A., autos “G., J.M.c.L.P., N.

    y otros s/ Daños y per-juicios”, Expte. n° 37.586/2008; ídem,

    22/10/2013, “., C.M.c.S.d.V. y otros s/ Daños y per-

    juicios”, L. n° 589.623; ídem, 12/3/2013, “., R.A. c/

    Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L.

    n° 610.399; ídem, 19/6/2012, “., J. c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. n° 598.408; ídem, 23/02/2012,

    G., V.Y.c.M., P. y otros s/daños y perjuicios

    , LL

    18/06/2012, 9).

    Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la inca-

    pacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca: como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o producti-

    vas. En este último sentido desde un punto de vista genérico, puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apre-

    ciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. (Z. de G.M.: “Tratado de Daños a las Personas – Disminu-

    ciones Psicofísicas”, Tomo II, P.. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inme-

    diata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.

    Más específicamente, se entiende por lesión toda altera-

    ción de la contextura física o corporal, como una contusión, escoria-

    ción, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detri-

    mento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el as-

    pecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales, en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica Fecha de firma: 15/02/2023

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    y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.

    Ahora bien, es evidente que esa disminución puede,

    como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psíquica, a la vida de relación y a la per-

    sona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tan-

    to en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.

    Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobrevi-

    niente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artícu-

    lo 1741).

    En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acá-

    pite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la inca-

    pacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instan-

    cia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufri-

    das por la víctima (Pizarro-Vallespinos, “Obligaciones”, cit., t. 4, p.

    305).

    Lo expuesto exige además precisar, que aunque impor-

    tante, el aspecto laboral es solo una parcela de la indemnización de la incapacidad sobreviniente....

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