Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 14 de Julio de 2011, expediente 484/2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación Expediente n° 484/2006 - "GUEMBERENA HUGO NORBERTO

C/ESTADO NACIONAL Y OTRO S/ SUMARÍSIMO "

Juzgado n°24 - Secretaría n°48

Buenos Aires, 14 de julio de 2011.

Y VISTOS:

  1. Apeló la accionada la sentencia de fs. 448/454 que le ordenó abonar a la actora las sumas resultantes del contrato de seguro individual de retiro en dólares estadounidenses. Su memorial de fs. 477/489

    fue respondido a fs. 492/500.

    La Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 510.

  2. Trátase de una acción de amparo incoada por H.N.G., tendiente a obtener el pago del seguro de retiro, en la moneda en que fue pactado el contrato (dólares estadounidenses) y a la declaración de inconstitucionalidad de las normas relativas a la pesificación (fs. 30/56).

    El decisorio recurrido declaró inconstitucionales tales normas e hizo lugar a la demanda.

    No está controvertida la relación jurídica que vinculó a las partes; es la misma defensa la que reconoce la existencia del aludido vínculo (fs. 258/269:IV).

  3. Esta Sala comparte lo decidido por el Juez a quo.

    (a) En tanto la aseguradora podía ofrecer seguros en pesos o en dólares, la contratación en esta última moneda por parte de una empresa de la entidad de "Nación Seguros de Retiro S.A." -que debe actuar regida por el standard ético del “buen profesional” en razón de su alto grado de especialización y por ser un colector de fondos públicos, por lo que el interés general le exige que actúe con responsabilidad- le impuso prever la posibilidad de una devaluación de la moneda nacional -o de una revalorización del dólar-

    y ello importó asumir el riesgo de esa devaluación -o revaluación según sea la moneda considerada-.

    Disponible la contratación en pesos, la realizada en dólares sólo pudo tener por finalidad la protección de la base económica del vínculo -

    tanto en el cobro de las primas como en el pago del seguro- contra toda variación monetaria que, fue prevista -o pudo y debió serlo- y no es razonable ni justo que esa protección pactada por ambos contratantes -se reitera libre y voluntariamente- pretenda ser incumplida cuando precisamente es más necesaria; esto es: frente a una devaluación del peso.

    Aun en la hipótesis más favorable a la aseguradora, si se estimara que en el contrato de marras el álea no refiere a la devaluación monetaria, en el caso el riesgo de cualquier devaluación fue asumido por ésta al contratar en dólares.

    Es de toda obviedad que de haberse contratado en pesos, tal riesgo no habría sido asumido por la aseguradora, pero en tanto lo contrató en moneda extranjera, ese riesgo sí fue asumido por ella; lo contrario significaría igualar la contratación en pesos y la contratación en dólares e ignorar sus diferencias y ello resulta absurdo.

    C., el riesgo de la devaluación puede no ser propio del contrato de seguro, pero obviamente lo es del contrato pactado en dólares (cfr. CNCom., Sala D, 22-12-2004 in re “Grunblatt, C.R. c/ Siembra Seguros de Vida S.A.”; entre otros).

    Y ello se afirma, aun cuando los activos en moneda extranjera de la recurrente hubieran sido desbaratados y pesificados, pues si contrajo las obligaciones en dólares estadounidenses, comprometiéndose libre y voluntariamente a cumplirlas, no puede pretender que su riesgo empresario recaiga sobre la parte más débil del contrato: el asegurado; sujeto ajeno al manejo de tal riesgo empresario.

    Resulta incontrovertible que el “hecho del príncipe” no puede recaer sobre el actor ajeno a tal accionar. Las actitudes del Estado violatorias de sus propios actos tienen más importancia que la aparente, pues en el campo contractual la buena fe se vincula directamente con la lealtad negocial y la obligación de cumplir la legítima expectativa del co-contratante (cfr. “Tratado de la Buena Fe en el Derecho”, doctrina nacional, director M.M.C., La Ley, Buenos Aires, 2004, págs. 105 y sgtes.).

    La buena fe -que el código de fondo presume (arts. 2362,

    4008 y nota al 3163 Cód. Civil)- no es un principio dogmático, sino que la creencia generadora del convencimiento del sujeto debe fundarse en elementos exteriores que le proporcionen la información suficiente para creer. De ahí que se expande por todo el ordenamiento jurídico como principio concreto que lo complementa y su función vital implica un límite en la conducta, en los derechos subjetivos y en la contratación -particularmente la de adhesión o predispuesta-.

    El principio general y autónomo de los actos propios es una herramienta conceptual de la buena fe. Y el Estado no está eximido de la obligación de respetar un principio básico del derecho y la moral como es el de la buena fe. Tan intensa y múltiple es la intervención estatal...

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