Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 17 de Mayo de 2011, expediente 17.586/2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación la ciudad de La Plata, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil once, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente n° 17.586/2011: “Guelache,

H.C. c/Niveyro, Hugo Antonio-Prefectura Naval Argentina s/Daños y Perjuicios”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 3 de la ciudad de Lomas de Zamora. Practicado el pertinente sorteo el orden de votación resultó: doctores C.A.N.,

C.A.V. y A.P..

El juez N. dijo:

  1. La decisión recurrida y los agravios.

Llega la causa a esta Alzada con motivo de los USO OFICIAL

recursos de apelación interpuestos por la actora (fs.

332), los codemandados (fs. 326 y 334) y los doctores P. y S., respecto de sus honorarios (fs. 330 y 333), contra la sentencia dictada a fs. 307/321 vta. En tal decisión el a quo hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por H.C.G. y,

consecuentemente, condenó a H.A.N. y a la Prefectura Naval Argentina a abonarle la suma total de 39.200 pesos, más intereses. Por último, impuso las costas del proceso en un 70 % a las demandadas y en un 30 % a cargo del actor, en virtud de los vencimientos parciales y mutuos producidos (art. 71 del CPCC) y reguló los honorarios de los profesionales actuantes.

En su memorial, los demandados cuestionaron los siguientes puntos: a) la atribución de responsabilidad efectuada, porque en el caso habría operado la eximente de “culpa de la víctima”, que excluiría totalmente su responsabilidad en el caso. En subsidio, solicitaron se modifiquen los porcentajes de culpabilidad determinados por el a quo, asignándole uno mayor al actor; b) los montos indemnizatorios concedidos, que consideran excesivos; c) la imposición de costas efectuada, atento que debería haberse fijado en el orden causado; d) la regulación de los honorarios realizada (fs. 354/359 y adhesión de fs. 360/vta.).

Por su parte, los agravios del actor pueden sintetizarse así: a) la atribución de culpa a su parte,

pues el a quo se habría apartado del principio establecido en el art. 1102 del Código Civil y habría hecho una valoración errónea de la prueba producida; b)

las sumas fijadas en la sentencia, que serían exiguas y el rechazo del rubro costos del tratamiento futuro; c)

la tasa de interés fijada, que no se ajustaría a la realidad económica de nuestro país; d) la imposición de costas, pues vulneraría el principio de reparación integral (fs. 344/353).

Finalmente, los doctores P. y S. apelaron los honorarios fijados en su favor, por considerarlos bajos (ver fs. 330 y 333,

respectivamente).

Antecedentes
  1. La causa se inició con la demanda de daños y perjuicios interpuesta por H.C.G.,

    contra H.A.N. y la Prefectura Naval Argentina. En lo sustancial, el actor refirió que “el día 13 de junio del año 2004, siendo aproximadamente las 00:30 hs. concurrí junto con mi novia N., mi hijo E.G. y un amigo de él, al local bailable denominado “LA TERRAZA”, sito en calle Salta entre Divisoria y L., del Barrio San José-Adrogué,

    Partido de Almirante Brown (…) que aproximadamente a las 07:30 hs. veo que mi hijo se encontraba discutiendo con otra persona y que en forma súbita bajaban las escaleras del lugar, de muy malos modos, como para comenzar una riña en la calle. Asimismo e inmediatamente atrás de ellos los seguían otros muchachos que resultaban ser amigos del contrincante de mi hijo”.

    Luego, explicó que “(A)nte este panorama desolador, decido rápidamente dirigirme a la calle a fin de evitar que la pelea se llevase a cabo.

    Poder Judicial de la Nación Lastimosamente, una vez fuera del local, diviso a mi hijo que estaba en la esquina peleando con el otro muchacho.. y que estos otros sujetos que habían salido detrás de mi hijo ya estaban próximos a intervenir en la contienda para apoyar a su amigo. Es por ello que rápidamente decido intervenir tratando de separar y tranquilizar el entrevero, pero justo en esos momentos se aparece el demandado y en forma súbita, inconsciente y negligente, extrajo de entre sus ropas un arma de fuego y sin mediar palabra alguna, procedió a efectuar dos o tres disparos hacia la multitud, impactándome uno de ellos en mis miembros inferiores”.

    Por lo expuesto, el actor imputó

    responsabilidad al señor N., porque “actuó con suma USO OFICIAL

    imprudencia y negligencia al extraer su arma reglamentaria y efectuar disparos con dirección hacia las personas que nos encontrábamos en el tumulto”.

    Asimismo, indicó la responsabilidad de la Prefectura Naval Argentina, porque el demandado “N. resulta dependiente de dicho organismo, habiendo efectuado los disparos con su arma reglamentaria, que es la que el Estado lo obliga a portar permanentemente y por aplicación analógica de los art. 43 y 1113 del Código Civil”. Finalmente, estimó los daños sufridos en la suma total de 161.500 pesos (fs. 25/36).

  2. La Prefectura Naval Argentina se presentó a fs. 71/82 y H.A.N., a fs. 92/99. Negaron todos los hechos relatados en la demanda y dieron su propia versión. Así, manifestaron que el día de los hechos N. –estando de franco- volvía de trabajar de mozo en el Salón San Pablo, de L., con destino a su domicilio cuando al llegar a la calle Salta y Divisoria,

    aproximadamente a las 07:45 hs., vio un tumulto a mitad de cuadra y mucha gente observando lo que allí ocurría.

    Continuó su relato refiriendo que “entre 8 a 10 personas se encontraban golpeando brutalmente a otra que se encontraba tirada en el piso (…), que ante la brutalidad de los agresores y la pasividad de los espectadores ajenos a la gresca, en un intento de apaciguar los ánimos grité al tumulto ‘suéltenlo al pibe, que ya perdió’, a lo cual varios de los acometedores, dejando de golpear al joven, se dieron vuelta y me agredieron verbalmente a la vez que amenazaron con golpearme a mí

    también; (…) que cuando avanzaban hacia mí en actitud totalmente amenazante 6 de los agresores del tumulto,

    observé que uno de ellos tenía algo en la mano que brillaba, como si fuera un arma blanca, por lo cual empecé a retroceder y a temer por mi integridad física (…). Frente a tal accionar a los fines de intimidarlos,

    me identifiqué y grité ‘alto policía’, dicha advertencia lejos de apaciguar a los agresores los enfureció aún más, por lo cual al verme superado numéricamente por los agresores, realicé un nuevo intento (…), sacando y exhibiendo mi armamento reglamentario (…) y previo a observar que no había nadie en la calle, procedí a efectuar un disparo ‘intimidatorio’ contra la cinta asfáltica en dirección contraria a la que se encontraban los agresores…”.

    Finalmente, expuso que “siendo que mi accionar no logró conmover la feroz decisión de mis atacantes(…)

    temiendo por mi integridad física al verme desbordado numéricamente (…) y a los fines de que no me quiten el armamento o de tener que utilizarlo nuevamente opté por retirarme del lugar, corriendo en dirección a la Comisaría 3ra. de Almirante Brown, donde realicé la denuncia de lo ocurrido (…) y tomé conocimiento de que había ingresado al hospital local una persona con supuesta herida de arma de fuego, descartando que haya sido a consecuencia del disparo intimidatorio (…) toda vez que el mismo se realizó en dirección contraria a la que se encontraban los agresores del joven (…)”.

    Consecuentemente, señalaron que la intervención de N. fue en “legítima defensa de un tercero”,

    obligatoria, además, en virtud de su carácter de Poder Judicial de la Nación funcionario público (art. 34, inc. 7, y 249 del Código Penal) y por lo tanto, no debería atribuírsele responsabilidad alguna en el hecho, operando la eximente que establece el art. 1113 del Código Civil, esto es, la culpa exclusiva de la víctima (ver fs. 71/82 y 92/99).

  3. Abierta la causa a prueba, se agregó copia de la historia clínica de Guelache (fs. 168/181),

    absolvió posiciones el demandado N. (fs. 193), se recibieron las declaraciones de los testigos propuestos por la parte actora (fs. 194, 195, 200/vta. y 201/vta.)

    y de los propuestos por la demandada (fs. 203/vta.,

    204/vta., 219/vta., 220 y 224) y se agregaron copias certificadas del expediente penal, causa n° 519958 (fs.

    286). Por último, se allegó el informe pericial médico y USO OFICIAL

    psicológico (fs. 246/249 vta.).

    1. Consideración de los agravios.

  4. La responsabilidad civil.

    1.1. Tanto el actor como los demandados pretenden excluir totalmente su responsabilidad en el hecho, con fundamento –principalmente- en una deficiente valoración de la prueba hecha por el a quo.

    Consecuentemente, por cuestiones metodológicas, ambos agravios serán tratados en forma conjunta.

    1.2. El actor sostuvo que el juez de grado se habría apartado del encuadramiento del hecho realizado en sede penal y que, con base en el principio establecido por el art. 1102 del Código Civil, es incorrecta la atribución de culpa hecha a su respecto.

    También señaló que el magistrado habría tildado erróneamente de parcial las declaraciones testimoniales de su parte y de imparcial a las de la parte demandada.

    Finalmente, alegó que –por aplicación del art. 902 del Código Civil- debió juzgarse la conducta del demandado con mayor severidad.

    1.3. Por su parte, los demandados señalaron que si bien el a quo tuvo en consideración la conducta del actor al momento de los hechos y su relación causal con las lesiones por él padecidas, no se lo responsabilizó

    como se debía en función de su ilegítimo accionar. Ello,

    pues dicha conducta exime de responsabilidad a su parte,

    con sustento en una clara “culpa de la víctima”.

    Subsidiariamente, se agraviaron de la distribución de responsabilidad efectuada en la resolución atacada,

    solicitando se incremente el porcentaje asignado a la parte actora.

    1.4. El aspecto central de la cuestión está en determinar, a la vista de los antecedentes de la causa y el coto de los agravios, si existe o no mérito para apartarse de la distribución de responsabilidad efectuada por el a quo en la sentencia que aquí se cuestiona...

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