Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 17 de Septiembre de 2015, expediente CIV 035893/2011

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “G, J D c/ C, M V s/ reintegro de hijo” (expte. 35.893/2011) (JPL)

Juzg. 4 R: 035893/2011/CA001 Buenos Aires, septiembre de 2015.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Contra la sentencia dictada a fs. 632/643, que desestimó el

pedido de restitución de los menores C y C I G C, se alza en queja el progenitor

accionante, quien interpuso recurso de apelación a fs. 651, el cual fue fundado a fs.

653/660 y replicado a fs. 662/668.

II. La Convención sobre Restitución Internacional de Menores,

aprobada por ley 23.857 procura garantizar la más pronta restitución de menores

que tengan residencia habitual en uno de los Estados parte y hayan sido

trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado parte o que, habiendo

sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente.

Conforme el art. 3° de la propia convención, se consideran

ilegales el traslado y/o la retención del menor, cuando se produzca en violación de

los derechos que ejercían individual o conjuntamente los padres, tutores o

guardadores o cualquier institución antes de ocurrir el hecho, de conformidad con

la ley de la residencia habitual del menor.

La pronta restitución exigida en la normativa compatibiliza con

el sentido del mecanismo de restitución internacional, esto es, no ingresar a debatir

sobre la cuestión de fondo —tenencia, visitas, etc.— sino la de ordenar, si se dan

los requisitos exigidos por la Convención, que el menor sea restituido a su país de

origen, de donde fue ilegalmente sustraído.

De esta manera, se busca proteger, en el plano internacional, las

consecuencias perjudiciales que pueden acarrear al menor cuando es víctima de

esas conductas por parte de uno de sus progenitores o de un tercero, no

permitiendo el cumplimiento del derecho de custodia y de visitas a la persona,

Fecha de firma: 17/09/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA, institución u organismo que lo ejerza (conf. S., N., Alcances de la

Convención Interamericana sobre restitución internacional de menores,

comentario al fallo “S.A.G.”, del 20/12/2005, de la C.S.J.N.,L.L. 2006C, 271).

Desde esta óptica, cabe recordar que en autos se encuentra

reconocido que el centro de vida de los niños, al momento de verificarse el

traslado a la Argentina, se encontraba en la ciudad de Vincennes, Departamento de

Val del M., República de Francia y que el viaje junto con su madre fue lícito,

al mediar autorización paterna. No obstante, las partes discrepan acerca de la

licitud de la permanencia de éstos en nuestro país con posterioridad al 25 de mayo

de 2010.

Ahora bien, de la lectura del memorial a estudio surge que el

progenitor accionante, a los fines de controvertir el rechazo del pedido de

restitución de sus hijos, funda sus quejas en dos argumentos centrales. El primero

de ellos, persigue desvirtuar la importancia que la Sra. Juez de grado otorgó al

supuesto consentimiento que habría expresado ante la autoridad consular

argentina, para que sus hijos residan en el país en forma permanente. Mediante el

segundo, cuestiona la decisión de restar valor a los pronunciamientos judiciales de

los tribunales franceses, que fijaron como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR