Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 17 de Septiembre de 2015, expediente CIV 035893/2011
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2015 |
Emisor | SALA A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “G, J D c/ C, M V s/ reintegro de hijo” (expte. 35.893/2011) (JPL)
Juzg. 4 R: 035893/2011/CA001 Buenos Aires, septiembre de 2015.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Contra la sentencia dictada a fs. 632/643, que desestimó el
pedido de restitución de los menores C y C I G C, se alza en queja el progenitor
accionante, quien interpuso recurso de apelación a fs. 651, el cual fue fundado a fs.
653/660 y replicado a fs. 662/668.
II. La Convención sobre Restitución Internacional de Menores,
aprobada por ley 23.857 procura garantizar la más pronta restitución de menores
que tengan residencia habitual en uno de los Estados parte y hayan sido
trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado parte o que, habiendo
sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente.
Conforme el art. 3° de la propia convención, se consideran
ilegales el traslado y/o la retención del menor, cuando se produzca en violación de
los derechos que ejercían individual o conjuntamente los padres, tutores o
guardadores o cualquier institución antes de ocurrir el hecho, de conformidad con
la ley de la residencia habitual del menor.
La pronta restitución exigida en la normativa compatibiliza con
el sentido del mecanismo de restitución internacional, esto es, no ingresar a debatir
sobre la cuestión de fondo —tenencia, visitas, etc.— sino la de ordenar, si se dan
los requisitos exigidos por la Convención, que el menor sea restituido a su país de
origen, de donde fue ilegalmente sustraído.
De esta manera, se busca proteger, en el plano internacional, las
consecuencias perjudiciales que pueden acarrear al menor cuando es víctima de
esas conductas por parte de uno de sus progenitores o de un tercero, no
permitiendo el cumplimiento del derecho de custodia y de visitas a la persona,
Fecha de firma: 17/09/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA, institución u organismo que lo ejerza (conf. S., N., Alcances de la
Convención Interamericana sobre restitución internacional de menores,
comentario al fallo “S.A.G.”, del 20/12/2005, de la C.S.J.N.,L.L. 2006C, 271).
Desde esta óptica, cabe recordar que en autos se encuentra
reconocido que el centro de vida de los niños, al momento de verificarse el
traslado a la Argentina, se encontraba en la ciudad de Vincennes, Departamento de
Val del M., República de Francia y que el viaje junto con su madre fue lícito,
al mediar autorización paterna. No obstante, las partes discrepan acerca de la
licitud de la permanencia de éstos en nuestro país con posterioridad al 25 de mayo
de 2010.
Ahora bien, de la lectura del memorial a estudio surge que el
progenitor accionante, a los fines de controvertir el rechazo del pedido de
restitución de sus hijos, funda sus quejas en dos argumentos centrales. El primero
de ellos, persigue desvirtuar la importancia que la Sra. Juez de grado otorgó al
supuesto consentimiento que habría expresado ante la autoridad consular
argentina, para que sus hijos residan en el país en forma permanente. Mediante el
segundo, cuestiona la decisión de restar valor a los pronunciamientos judiciales de
los tribunales franceses, que fijaron como...
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