Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 18 de Octubre de 2021, expediente CIV 080969/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

G., L.A. c/M., R.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/LES. O MUERTE)

(EXPTE. N° 80969/2012) - JUZGADO NACIONAL

DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 70.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil veintiuno, en reunión para Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “G., L.A.

c/M., R.A. y otros s/Daños y perjuicios

(Expte. N° 80969/2012), respecto de la sentencia de fs. 437/442, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M.-.D.R.P. - Dr.

C.R.F..

A la cuestión planteada, la Dra. M. dijo:

I.- Antecedentes La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda promovida por L.A. G. -por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 19 de octubre de 2011-. En consecuencia, condenó a R.A.M.

y a Expreso Esteban Echeverría S.R.L. a abonar a aquél una suma de dinero, con más intereses. Asimismo, dispuso que Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros quedara sujeta al decisorio en los términos del art. 118 de la ley 17.418, declarando la inoponibilidad al damnificado de la franquicia contemplada en la póliza en cuestión. Las costas se impusieron a la parte demandada.

II.- Agravios Contra el referido pronunciamiento se alzaron tanto el actor como la parte demandada y la citada en garantía.

Fecha de firma: 18/10/2021

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

12475785#298296953#20211014110615613

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Así, en su presentación digital de fecha 18/06/2020, la parte accionada se agravia de la atribución de responsabilidad por el hecho; así como de los montos otorgados como indemnización de la incapacidad sobreviniente y del daño moral,

y de la tasa de interés que se ordenó aplicar.

Luego, en su presentación digital del 02/09/2020, también la aseguradora se queja de lo decidido en punto a la responsabilidad; y, subsidiariamente,

cuestiona el monto por el cual prosperó el rubro incapacidad sobreviniente, la forma de concesión de los intereses, y que se le hiciera extensiva la condena sin limitación alguna, estableciendo la inoponibilidad de la franquicia a la víctima.

Ambas piezas fueron contestadas por el accionante mediante presentación digital de fecha 15/09/2020.

A su tiempo, éste expuso sus agravios mediante presentación digital de fecha 07/09/2020. Impugna los montos otorgados para resarcir la incapacidad sobreviniente, los gastos y el daño moral; así como el rechazo del reclamo por lucro cesante.

Ello mereció las réplicas presentadas digitalmente por sus contrarias el 09/09/2020 y el 16/09/2020.

III.- Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar que las juezas y los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;

entre otros) y que tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas,

sino únicamente las apropiadas para resolver (cfr. art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.; C.S.J.N., Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

Asimismo, es menester aclarar que, teniendo en cuenta el tiempo de ocurrencia de los hechos en debate y lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1 de agosto de 2015), para la resolución del presente conflicto habré de aplicar el Código Civil de V.S., hoy derogado (cfr. CNCiv.Com.Fed., S.I., causa N° 2862/2010 del 17/11/2015; CNCiv., S.B., causa “., A.N. y otros c/Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 06/08/2015; S.L., causa “G.R.,

A. c/A., L.A. y otros s/Daños y perjuicios

y “.P., F. c/A., L.A. y otros s/Daños Fecha de firma: 18/10/2021

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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y perjuicios

, del 07/08/2015; L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, 1ª ed., t. I, pp. 45/49).

Sentado lo anterior, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada, empezando -por elementales razones de orden metodológico- por las relativas a la atribución de responsabilidad.

IV.- Responsabilidad IV.1.- Comenzaré por apuntar que de los términos en los que ha quedado trabada la relación procesal entre las partes surge que aquí nunca se ha controvertido que el 19 de octubre de 2011, a las 21:30/35 hs. aproximadamente,

en la localidad de C.S. -partido de Ezeiza- de la Provincia de Buenos Aires, se produjo un accidente entre el motovehículo Honda dominio 136-

FUC al mando del aquí pretensor (en adelante, “la moto”) y el micro ómnibus dominio CIT-674, interno 7 de la línea 306 de Expreso Esteban Echeverría S.R.L.,

conducido en la ocasión por R.A.M.(.en adelante, “el colectivo”), en circunstancias en las que ambos circulaban por la Ruta -Nacional- Nº 205, en sentidos opuestos, y el último giró hacia la izquierda, para tomar una arteria perpendicular a la ruta y dirigirse hacia la terminal ubicada a metros de allí (ver relatos de los hechos en apartado II de la demanda a fs. 24 vta./26 vta.; en apartado V de la contestación de la citada en garantía a fs. 65/vta.; en apartado V

del responde de la empresa de transportes a fs. 91/vta. -y adhesión del coaccionado M. en apartado III a fs. 129/vta.-).

Las diferencias en las posiciones sostenidas de un lado y del otro, en esencia, giraron en torno a quién fue el embistente y a la responsabilidad por el evento, que se atribuyeron recíprocamente.

IV.2.- Por otra parte, no se discute lo señalado por la a quo en cuanto a que “tratándose de un choque entre dos vehículos en movimiento, se utiliza la directiva del art. 1113, párr. 2°, parte 2a., del Código Civil (conf. C. en pleno,

fallo del 10-11-94 en ‘V.E.F.c.P.S. y otro s/daños y perjuicios’).

; por lo que “demostrada la existencia del hecho, dado el factor objetivo de imputación de responsabilidad, el actor no necesita probar la culpa del demandado, quien para liberarse de responder debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder.” (ver Considerando II del decisorio recurrido, a f. 438 vta.).

Fecha de firma: 18/10/2021

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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IV.3.- En ese marco, la magistrada anterior analizó la prueba producida.

Comenzó por reseñar algunos elementos obrantes en la causa penal (actas de procedimiento a f. 1, de declaraciones a fs. 6 y 86, y de inspección técnica del colectivo a f. 14), para luego referirse al informe pericial producido en sede civil por el Ing. B. y agregado a fs. 338/342 de este expediente, confirmando que “lo que dio lugar a la producción del evento dañoso fue el giro a la izquierda realizado por el micro, que quedó atravesado en la mano contraria a la de su circulación en la ruta 205, en momentos en que la moto del accionante se aproximaba al sitio de los hechos.”

A continuación, la jueza de grado recordó el riesgo que entraña una maniobra semejante, citando jurisprudencia al respecto.

En fin, concluyó que “en orden a los elementos analizados y orfandad probatoria de la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado por los arts. 505, 902, 1067/1069, 1078, 1083, 1113 y concordantes del Código Civil,

deberá dicha parte responder por los daños y perjuicios que resulten acreditados.

(ver Considerando III del fallo en crisis, a fs. 439/440).

IV.4.- De ello se agravian tanto la parte demandada como la citada en garantía.

Así, en el apartado II de su presentación digital de fecha 18/06/2020, la letrada apoderada de la parte accionada, por un lado, destaca que “Se ha pasado por alto en el análisis del aquo, que mi representada tiene su recorrido habitual por esa zona desde hace años e incluso actualmente, y el giro realizado es el permitido.” Por otro lado, afirma que “G. no realizó todas las acciones de prevención que debió haber desarrollado, prueba cabal de ello es la falta de casco al conducir una motocicleta sobre una ruta nacional.” Al respecto, señala que “tal elemento de protección si bien no hubiera evitado el siniestro de marras,

hubiese evitado sin lugar a dudas que se produjeran las lesiones físicas que ha sufrido el actor.”; cita jurisprudencia en ese sentido; y alude a “la prueba producida a lo largo del expediente que indica que el actor se conducía sin casco (en este sentido los testimonios de B. y R. según este último había un casco tirado metros más adelante, pero no colocado; y el informe del Hospital Calcuta, donde se remarca que no llevaba casco colocado).” Asimismo, arguye que “no hay que perder de vista que el actor es un consumidor de cocaína asiduo, según el mismo lo declara en el nosocomio y las consecuencias Fecha de firma: 18/10/2021

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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(alteraciones) que ese consumo genera en la percepción y conducta de los usuarios.” Por todo ello, en fin, solicita “se revoque la sentencia recaída”,

otorgando la culpa al actor, o en subsidio, en forma concurrente con el mismo.

A su tiempo, en el apartado II de su presentación digital del 02/09/2020, la letrada apoderada de la aseguradora, en sustancia, esgrime...

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