Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 23 de Diciembre de 2009, expediente 11.950

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009

Poder Judicial de la Nación En la ciudad de Mar del Plata, a los 23 días del mes de diciembre de dos mil nueve, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

GUAZZELLI, M.L. y otros c/ SWISS MEDICAL S.A. s/

AMPARO

. Expediente N° 11.950 del registro interno de est e Tribunal,

provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaria N ° 1 de esta ciudad (Expediente N° 71.611). El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F.,

Dr. A.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N.

El Dr. Ferro dijo:

I- Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por ambas partes de esta contienda en oposición a la sentencia obrante a fojas 229/236, la cual acoge la acción de amparo promovida por los USO OFICIAL

Sres. M.L.G. y M.L.G. -en representación de su hija menor E.N.G.- en contra de Swiss Medical S.A. y, en consecuencia, condena a la accionada a que reestablezca y brinde la cobertura médica contractualmente pactada, según el plan y categoría asignada originariamente a los amparistas (según recibo adjuntado plan SM04-categoría 107) debiendo cumplir éstos con el pago del servicio correspondiente a la prestadora contractualmente pactada, ello en los términos en que se encuentra convencionalmente obligada y sin perjuicio que los aspectos contractuales –

que exceden el marco de la presente acción de amparo- sean discutidos por la vía que corresponda. Las costas las impone en el orden causado.-

Los agravios del recurso de la parte accionante lucen expresados en la memoria de fojas 237 y vta., y están exclusivamente orientados a cuestionar la imposición de las costas por su orden.-

Aquellos expuestos por la prepaga demandada están detallados en el escrito de fs. 244/250. En ellos expone que le ocasiona agravio que la sentencia haya sido dictada –a su criterio- tomando en cuenta únicamente cuestiones humanitarias, soslayando la realidad de lo acontecido y los derechos que le fueron avasallados a su parte. También refiere que el J. de grado ha hecho foco en cuestiones no debatidas en autos, así, relata que el tema a decidir era si los amparistas omitieron o no declarar las patologías de su hija al llenar la declaración jurada. Critica la opinión del a quo en cuanto refiere que la prepaga debió revisar el contrato en lugar de rescindirlo. Afirma que las empresas de medicina prepaga no se encuentran obligadas a verificar mediante consultas médicas el estado de salud de los eventuales afiliados y 1

que tampoco era necesaria la presencia de un doctor al momento de llenar la declaración jurada pues la Sra. G. conoce de la afección de su hija desde el año y medio de vida de esta última. En relación a la ley 24.240 no se opone a su aplicación pero pide se tenga presente su artículo tercero.

Respecto de la aplicación del principio de buena fe a la relación contractual habida entre las partes de este pleito se opone a la interpretación hecha por el sentenciante pues, según entiende, de ella se desprende que sólo la empresa prepaga debe obrar de buena fe. Señala que el amparo resulta improcedente...

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