Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Febrero de 2018, expediente CNT 057504/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 57.504/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81340 AUTOS: “G.M.C. DEL MILAGRO C/ ASOCIART A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE –LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 48).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de febrero de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I - Contra la sentencia dictada a fs. 129/130 vta., que admitió la acción, se alza la parte demandada a mérito del memorial de fs. 132/134 y 139 y la parte actora a fs.

142/145, que merecieran réplica de la contraria a fs. 147/148 y 149/vta.

II - La parte demandada actualiza el recurso de apelación que interpuso contra la resolución de fs. 126 que tuvo presente a la prueba pendiente de producción y dispuso que los autos se encontraban en condiciones de presentar los alegatos, que fue tenido presente a fs. 146 en los términos del art. 110 L.O. Pide por la producción de la prueba pericial contable, por los fundamentos que esgrime a fs. 132 vta. y 139/vta.

Pero a la luz de las constancias obrantes en el expediente y los demás datos que surgen del reclamo, juzgo innecesario disponer la medida que se solicita ya que las cuestiones en torno a los tópicos que se controvierten, de acuerdo con los términos en que quedó trabada la litis, encuentran solución adecuada con los elementos existentes.

En cuanto al referido pago efectuado a la actora, el cuestionamiento no puede ser admitido toda vez que el medio idóneo para acreditar la cancelación de obligaciones laborales es el respectivo recibo firmado por el trabajador (art. 138 de la LCT) o bien la constancia bancaria de depósito (arts. 124 y 125 de la LCT), o la confesión judicial, y resulta insuficiente para ello la información brindada por el perito contador respecto a la registración de conceptos como abonados en concepto de indemnización en la documentación contable de la demandada.

Por tal motivo, propiciaré desestimar la queja en este aspecto discutido.

III - La parte actora cuestiona el rechazo del daño psicológico de la actora.

La recurrente sostiene en su queja que el decisorio de grado resulta arbitrario porque no se tomó debida consideración del daño psíquico sufrido por la trabajadora.

Afirma que el sentenciante se apartó infundadamente del informe psicodiagnóstico y rechazó arbitrariamente el porcentaje de incapacidad establecido por el Cuerpo Médico Fecha de firma: 16/02/2018 Alta en sistema: 21/02/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #24199914#198787825#20180216093020867 Forense de la provincia de Salta que determinó que la actora presentaba un grado de incapacidad psicológico definitivo con una disminución laborativa del orden del 5% al 15% de la t.o.

Para así decidir, el juez a quo consideró que, en orden a las facultades otorgadas en el art. 386 del C.P.C.C.N. y el marco fáctico de los hechos, la minusvalía psíquica establecida por los psicólogos resultaba excesiva y no guardaba proporcionalidad ni vinculación con el accidente ocurrido.

Y lo cierto es que el análisis de los elementos de autos, me llevan a coincidir con la solución adoptada por el juez de la instancia anterior.

El informe pericial médico que luce a fs. 110/112, luego del examen clínico de la actora concluyó que: “Según la escala mencionada podemos encuadrar el diagnóstico de la Sra. G. como un cuadro Neurosis de Angustia Leve. La situación denunciada impactó concausalmente en su estructura frágil de personalidad egocéntrica, exacerbando los componentes de la misma asociados a la incapacidad para asumir un posicionamiento subjetivo que le permita de manera activa afrontar las exigencias del medio. Se sugiere su incorporación a tratamiento psicológico así como la continuidad del tratamiento psiquiátrico que viene realizando” (ver informe mencionado).

De esa forma, los términos del dictamen transcripto, en cuanto establece que las alteraciones psíquicas constatadas son susceptibles de un tratamiento psicoterapéutico, traducen la inexistencia de una incapacidad psíquica de carácter permanente o definitiva que pueda considerarse configurativa de un daño irreversible susceptible de ser compensado a través de una reparación de índole económica como la reclamada. En síntesis, la pericia hace referencia a una incapacidad transitoria y no de carácter definitivo y permanente susceptible de ser encuadrada en el concepto de daño resarcible.

En cuanto a la determinación de la incapacidad psicológica de la accionante y su vinculación causal, no es el perito el llamado a decidir si entre la incapacidad que pueda evidenciar la trabajadora y el...

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