Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Febrero de 2018, expediente B 65698

PresidentePettigiani-Genoud-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de febrero de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., G., de L., N.se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 65.698, "Guasura, H. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud). Demanda contenciosa administrativa".

A N T E C E D E N T E S

El señor H.G.G. promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Mrio. de Salud) solicitando la nulidad de la disposición 009 de 7-VII-1997 que rechazó el recurso interpuesto contra la decisión de dar por caducada la residencia de cirugía médica que desarrollaba en el Hospital San Martín de La Plata.

En consecuencia, pretende que se ordene su reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese hasta el momento de reingreso, con actualización y costas a la demandada.

Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Fiscalía de Estado y solicita el rechazo de la demanda.

Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la parte actora y los alegatos de ambas, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. Relata el actor que accedió al sistema de residencias para profesionales de la salud de la Provincia de Buenos Aires en el Hospital Interzonal General de Agudos (HIGA) General San Martín de La Plata en el año 1995 en la especialidad cirugía. Aclara que ingresó a través de un concurso de excelencia, habiendo obtenido uno de los mejores promedios de calificaciones en la Facultad de Medicina de La Plata.

    Explica que el primer año la residencia se desarrolló en forma regular siendo reconocida su dedicación y capacidad hasta por los propios pacientes. Así, aprobó con excelente puntaje y fue promovido al segundo año por los mismos médicos que luego dispusieron su cese.

    Indica que el conflicto se inició en un cuestionamiento que realizó por escrito y presentó al Director del Hospital.

    Narra que a fines del año 1995 por cuestiones personales con el J. de Docencia e Investigaciones, doctor C.G. y en consecuencia también con el J. del Servicio de Cirugía, doctor C., se vio excluido en forma arbitraria de las prácticas que hacen a la especialidad, lo que implicó la imposibilidad de participar en las operaciones para perfeccionarse y adquirir una técnica adecuada para realizar intervenciones quirúrgicas, lesionando su derecho de aprender (art. 14, C.. nac.).

    Como consecuencia de su exclusión arbitraria de las listas para operar, afirma que difícilmente podía ser evaluado y promovido a tercer año dado que las residencias se encuadran en un sistema de evaluación permanente, continua y de estrecha relación docente-educando.

    Agrega que denunció ante las autoridades la imposibilidad de asistir a Congresos de Cirugía y a realizar operaciones, formándose el expediente 2900-29308/96 que ofrece como prueba.

    Puntualiza que con fecha 10 de abril de 1996 uno de los instructores de residentes (dr. Occhiuzzi) le comunicó que no reunía el número mínimo de cirugías para estar en paridad de condiciones respecto de los demás residentes, agregando que debía renunciar como "salida decorosa" pues de lo contrario sería despedido en pocos días.

    Indica, entre otras arbitrariedades, que del 16 al 19 de septiembre de 1996 se llevó a cabo un curso de Cirugía en el Hospital Italiano de Buenos Aires y fue excluido del pedido de autorización para la asistencia de los residentes.

    Manifiesta que el 20 de noviembre de 1996 los doctores O. y G. exigieron la rendición de un examen por escrito, práctica que entiende inusual, y no se encontraba en condiciones de igualdad ante las limitaciones arriba señaladas por haber sido apartado de las prácticas.

    Afirma que la persecución incausada alcanzó su punto máximo cuando el Jefe de Residentes instó a los enfermeros a presentar denuncias en su contra, si bien luego dichos trabajadores se arrepintieron.

    Concluye que las circunstancias narradas llevaron a que con fecha 11 de junio de 1997 se le notificara el cese de actividades en la residencia con base en informes confeccionados por los médicos que justamente lo discriminaron, sin contemplar que su supuesto incumplimiento fue provocado por ellos.

    Denuncia desvío de poder y ejercicio abusivo de las facultades discrecionales de la autoridad administrativa responsable, como también el trato desigual con respecto a sus compañeros de residencia.

    Solicita como medida cautelar la suspensión de los efectos de la decisión de cese del servicio de residencia hasta tanto se resuelva su pretensión y ofrece prueba.

  2. El pedido cautelar fue rechazado por esta Suprema Corte y se dio traslado de la demanda (v. fs. 49/51, resol. de 23-XI-2005).

  3. Por su parte, la Fiscalía de Estado al contestar la demanda en primer lugar aclaró que el caso no se encuadra en una cesantía ilegítima de empleo sino en una limitación de una residencia médica dispuesta por la autoridad competente ante los acreditados incumplimientos del médico residente.

    Así explica que el régimen de residencia médica en los hospitales provinciales no genera una relación de empleo público, sino un vínculo transitorio de capacitación, formación y perfeccionamiento para profesionales de la salud, que puede caducar sin otras consecuencias cuando se incumplan los recaudos exigidos para la promoción en el sistema.

    Apunta que la ley que reglamenta la carrera hospitalaria, clasifica a los profesionales en tres grupos: planta permanente, temporaria y régimen pre-escalafonario -concurrentes y residentes- (cfr. art. 7, ley 10.471).

    Y aclara que el régimen de residencia está orientado a la capacitación médica de acuerdo a las exigencias de las políticas sanitarias provinciales (art. 52, ley 10.471) y se rige por pautas especiales y ajenas a las de la relación de empleo (art. 3, dec. 2.557/01).

    Indica que por su finalidad, la reglamentación expresamente dispone que los profesionales no tienen relación de empleo público con la Administración (art. 19, dec. cit.) por el contrario, los profesionales ingresan al régimen de la residencia y su duración está condicionada por las evaluaciones periódicas del residente. En consecuencia, si se incumplen las condiciones a las que se supedita su promoción en el sistema, se declara la caducidad (arts. 37, dec. 4.420/91; 24 y 34, dec. 2.257/01).

    Entiende que surge demostrado en el expediente administrativo que el actor incurrió en varios incumplimientos a los deberes profesionales que por norma tienen asignados los residentes y ello trajo aparejada la caducidad de la residencia, dado que es una beca de formación profesional, transitoria y precaria.

    Remarca que del informe del Jefe de Servicio de Cirugía se desprende que los rendimientos profesionales del doctor G. son inferiores a los mínimos requeridos exigibles. Y en el mismo sentido opinaron otros profesionales enumerando fallas en la formación teórica y limitaciones en la práctica, como también en la asistencia de algunos pacientes. A lo que suma el testimonio negativo de enfermeros y profesionales médicos.

    Agrega a lo expuesto como dato esencial que con fecha 20 de noviembre de 1996 el doctor G. desaprobó la evaluación teórica que se practicó a todos los residentes, teniendo aún treinta minutos más de tolerancia, negándose a entregar la prueba.

    Explica que esa actitud injustificada de negarse a ser evaluado fue considerada como un incumplimiento a las obligaciones del residente y justificó que el resultado de la evaluación a su respecto fuera cero.

    Concluye que lejos de resultar ilegítima o arbitraria la decisión, la declaración de caducidad de la residencia se impone por la propia legislación aplicable (art. 37, dec. 4.420/91) dado que es una de las causales de limitación de la residencia el no haber aprobado las evaluaciones para promover al año inmediato superior.

    Respecto del trato desigual y discriminatorio denunciado en la demanda, plantea que es inexistente. Explica respecto de las suspensiones de ciertas actividades, que obedecieron a la necesidad de cuidar a los pacientes frente al incumplimiento del actor a sus deberes ya que por sobre la formación del médico está el derecho a la salud de los pacientes.

    Estando acreditado que el accionante cometió errores en la asistencia a los pacientes, que careció de criterio para tratar pacientes de cierta complejidad, que demostró fallas teóricas y limitaciones técnicas, resultó razonable la medida de prevención dispuesta.

    Con referencia a la evaluación que se tomó a todos los residentes explica que G. fue el único que no la entregó y mal puede alegar discriminación cuando a todos se tomó un "múltiple choice" de corrección mecanizada.

    Finaliza afirmando que resulta improcedente la pretensión de pago de salarios caídos que acumula el actor a su pretensión anulatoria dada la naturaleza de la retribución mensual que se abona en concepto de beca.

  4. De las actuaciones administrativas -expediente 2900-29308 y sus alcances- tramitadas en el Ministerio de Salud, surgen las siguientes constancias útiles para la solución de la causa:

    IV.1. Se inicia el expediente con un escrito fechado el 19 de septiembre de 1996 dirigido al Ministro de Salud de la Provincia en el que el doctor G. pone en conocimiento distintas irregularidades ocurridas en la Residencia de Cirugía del Hospital General San Martín de La Plata, que indica ya fueron explicadas a sus superiores pero no obtuvo respuesta.

    Relata que desde el 30 de junio de 1996 que concluyó su rotación de tres meses por la sala veinticuatro no le han asignado otra sala ni otras actividades propias de la residencia, entre ellas no ser incluido en la lista de operaciones, sin ninguna explicación.

    ...

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