Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 2 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita367/16
Número de CUIJ21 - 509232 - 6

Texto del fallo Reg.: A y S t 269 p 413/415.

Santa Fe, 2 de agosto del año 2016.

VISTOS: Los autos "GUASTAVINO, P.S. contra BANCO DE SANTA FE S.A.P.E.M. -Apremio por cobro de honorarios- (Expte. 1365/10) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ nro. 21-00509232-6), venidos para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario federal interpuesto por la parte actora para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra la sentencia de fecha 10.11.2015 (fs. 440/452); y, CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que por resolución registrada en A. y S. T. 266, págs.

    84/96, en fecha 10 de noviembre de 2015, esta Corte resolvió -por mayoría integrada- declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Banco de Santa Fe S.A.P.E.M.

    y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada, disponiendo la remisión de los autos a la Sala subrogante que corresponda a fin de que la causa sea nuevamente juzgada, con costas al vencido.

    Es el pronunciamiento de este Cuerpo el que ahora se objeta a través de la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48. Alega el recurrente que la decisión que impugna es definitiva por cuanto pone fin al proceso, causa un gravamen irreparable y priva a esta parte de otros medios legales para tutelar sus derechos conculcados.

    Considera que el fallo lesiona gravemente la legalidad y supremacía de preceptos constitucionales y convencionales, generando una cuestión federal compleja directa, toda vez que colisiona con lo amparado por la Constitución nacional, afectando sus derechos de propiedad, al debido proceso, y de defensa en juicio.

    Señala que coincide con los fundamentos esgrimidos en la sentencia por los señores Ministros que votaron en disidencia, por cuanto entiende que la renuncia es de interpretación restrictiva y debe estarse a lo que literalmente establece el acuerdo de pago, lo cual a su criterio no admite ninguna duda. Agrega que si se evalúan las conductas posteriores, es acertado el dictamen del Procurador al expresar que resulta irrazonable sostener que los honorarios de alzada se encuentran pagos porque ello no condice con los propios actos de la deudora que continuó con la actividad recursiva desde el año 1999 hasta el año 2005 y que abonó en 2012 los aportes de lo que dice no deber.

    Sostiene que el fallo soslayó que la deudora jamás le corrió traslado a su parte de "...su presentación unilateral luego de la regulación de segunda instancia, en la...

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