Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 12 de Febrero de 2020, expediente CIV 003522/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 3522/2016 JUZG. Nº 13

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “GUASTAVINO GABRIEL ALFREDO C/MANJARIN

PABLO ROBERTO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 618/622, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentenciante rechazó la demanda entablada por G.A.G. contra P.R.M. y Caja de Seguros S.A.-

Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas la parte actora a fs. 656/661,

requiriendo se revoque el fallo en crisis.

A fs. 663/664 el demandado y la citada en garantía contestaron el traslado conferido respecto de los agravios del accionante,

oportunidad en que sostuvieron que estos no Fecha de firma: 12/02/2020

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cumplían los recaudos procesales y solicitaron su desestimación.

Ahora bien, a la luz de las presentaciones efectuadas, considero que no asiste razón a los accionados en tanto los agravios de la parte actora satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal.

A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio,

dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, el pedido de declaración de deserción del recurso formulado será desoído.

II.- Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222,

265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819,

305:537, 307:1121, entre otros; F.Y.,

"Código Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I,

p. 825; F.A., "Código Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

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Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que Fecha de firma: 12/02/2020

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limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNC.., S. “F”, LL 35-858-S).

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan las quejas planteadas.

III.- En los presentes obrados reclama G.A.G. por los daños que invoca haber padecido como consecuencia del siniestro ocurrido en fecha 22 de junio de 2014, aproximadamente a las 18:30 horas.

Conforme lo relatado en el libelo inicial, el accionante se encontraba conduciendo la motocicleta de su propiedad marca Z. modelo ZR250, dominio 787ILN, por la Av. General Paz en sentido hacia el R., por el último carril de la derecha.

Sostuvo que circulaba a escasa velocidad debido a que la avenida se hallaba muy congestionada de tránsito, agregando que en la zona donde se produjo el hecho no se hallaba instalado el guardarraíl y se encontraba cercana a una reducción de carriles (de cuatro a dos), lo que provocaba un mayor retraso en la marcha.

Continuó afirmando el accionante que al llegar a la altura de Tecnópolis circulaba delante suyo el rodado Fiat Palio dominio NDQ443 –conducido por el demandado–, el cual comenzó inexplicablemente a frenar y realizó

una brusca maniobra de giro hacia su derecha,

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saliendo del carril de circulación para ingresar al pasto en dirección a la colectora.

Sostuvo que la imprevisibilidad de la maniobra y el frenado del demandado hicieron que deba esquivarlo intentando eludirlo por la banquina, por el temor a que el vehículo que circulaba detrás no frenara.

Afirmó que para tratar de evitar la colisión, ya que el automóvil se encontraba atravesado frente a su moto, trató de seguir su maniobra, girando a la derecha lo más que pude, pese a lo cual el automóvil golpeó con su parte trasera en el lado derecho del cuerpo del actor, quien perdió el equilibrio provocando su caída, mientras que la motocicleta se enganchó

con el automóvil y cayó sobre él.

En oportunidad de contestar la acción cursada la citada en garantía Caja de Seguros S.A. (fs. 298/316) y el demandado P.R.M. (fs. 363) efectuaron las negativas de estilo y admitieron la existencia del hecho descripto en la demanda en lo atinente a sus circunstancias de tiempo y lugar.

Sostuvieron que el día del hecho el accionado circulaba junto con su esposa y su hijo de 16 meses a baja velocidad debido a la densidad del tránsito por la Av. General Paz,

cuando el menor tuvo un inconveniente, por lo que decidió aminorar aún más la marcha y desplazarse hacia la banquina, colocando la luz de guiño para el giro correspondiente.

Fecha de firma: 12/02/2020

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Continuaron afirmando que la motocicleta conducida por el actor realizó en dichas circunstancias una maniobra imprudente e intempestiva de esquive y sobrepaso del rodado del demandado por la derecha, por sobre la tierra cercana a la banquina, ocasionando el impacto de la motocicleta con su sector frontal contra la parte posterior del rodado del demandado.

Atribuyeron la responsabilidad en la producción del siniestro al accionante y en consecuencia solicitaron el rechazo de la demanda impetrada, con costas.

IV.- De igual modo que la colega de grado entiendo que el hecho de autos debe ser enmarcado dentro de lo normado por el art.

1113, apartado segundo de la segunda parte, del Código C.il vigente a la fecha del siniestro.

Resulta en consecuencia aplicable al caso la doctrina plenaria emergente de los autos ”V., E.F.c.P.S. y otro s/Daños y Perjuicios” (CNC.. En pleno, 10/11/94).

La misma determina que el choque entre dos vehículos en movimiento -tal el caso de autos- pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro con fundamento objetivo en el riesgo; por lo cual para eximirse cada uno de los responsables debe invocar y probar el hecho de la víctima o la de un...

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