Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 15 de Marzo de 2016, expediente COM 037125/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires al día 15 del mes de marzo de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “G.E.A. c/ SCURZI DIEGO GUSTAVO Y OTROS s/ ordinario” (expediente n° 37125/2011, J.. 3, S..

6) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.G., V. y M..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 365/370?

El Dr. J.R.G. dice:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    Reclamó E.A.G. la revisión de la sentencia de trance y remate dictada en los autos “Scurzi, D.G. c/G., E.A. s/ ejecutivo” y la repetición de $116.767, suma abonada en dichas actuaciones en cumplimiento de la sentencia.

    i. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó

    solidariamente a D.G.S. y a D.D.L. a pagar $116.769 con más intereses y costas.

    Para así decidir, luego de efectuar una reseña de lo expuesto por las partes, señaló que no fue probada la causa que diera origen al pagaré ejecutado.

    Destacó el a quo que según la versión del codemandado L., habría prestado una suma de dinero a devolver en un plazo de dos años a quien “G.E.A. c/ SCURZI DIEGO GUSTAVO Y OTROS s/ ordinario”

    (expediente n° 37125/2011, J.. 3, S.. 6) pág 1 Fecha de firma: 15/03/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #23152798#149142592#20160315090107897 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación ya era su acreedor en virtud de la reventa de acciones, operación que tenía un plazo de pago mucho más breve que aquel puesto en el pagaré, cuya legitimidad se discute en estos actuados.

    Agregó también que jamás el demandado invocó la posibilidad de compensar los créditos para alivianar la carga pecuniaria asumida, dado que L. debía a G. u$s30.000 por la compra del paquete accionario, mientras el último, siempre con base en el pagaré, sería deudor del primero por $65.000.

    Por otra parte, señaló el sr. juez los diversos argumentos defensivos expuestos por L. al contestar demanda y en la sede penal y consideró que ninguna de sus justificaciones resultan verosímiles; indicó también que el demandado no demostró capacidad económica para prestar, lo que se vio corroborado por la sentencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 5 por el saldo impago del contrato de compraventa de acciones, y por la sentencia de quiebra decretada por el Juzgado n° 17 del fuero.

    En conclusión, sostuvo que no fue demostrada la causa que justifique el libramiento del título valor oportunamente ejecutado.

    ii. Respecto del codemandado S., el primer sentenciante decidió

    condenarlo solidariamente ya que no halló demostrada la veracidad de sus dichos con prueba alguna, por lo que no encontró razón que justificara el endoso.

    Añadió luego otras circunstancias que lo indujeron a hacer lugar a la demanda en su contra: la existencia de vínculo familiar entre S. y L.; que S., en el juicio ejecutivo sólo demandara a G. y no al endosante –Lence- y que hubiere ocultado durante tres años el “G.E.A. c/ SCURZI DIEGO GUSTAVO Y OTROS s/ ordinario”

    (expediente n° 37125/2011, J.. 3, S.. 6) pág 2 Fecha de firma: 15/03/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #23152798#149142592#20160315090107897 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación contradocumento por medio del cual se consignó el pago que recibió de parte de la Sra. M., madre de L. y de quien fuera su pareja, desinteresándolo del crédito reclamado.

    Por todo ello decidió del modo dicho, con costas que impuso a ambos demandados.

  2. El recurso En fs. 379 apelaron los codemandados quienes presentaron su memorial en fs. 390/393 el cual recibió respuesta del actor en fs. 399/403.

    Se quejaron en primer lugar de que la resolución dictada en sede penal no hubiere sido tenida en cuenta al dictarse el fallo recurrido. Alegaron que de la sentencia de sobreseimiento surge la legitimidad de la posesión del título cuya causa está expresada en la misma obligación.

    Se agraviaron de que el juez de grado considerara no probada la causa de la deuda. Por el contrario, reiteraron que ella sí está demostrada y escrita en el mismo documento y que el actor no acreditó la “falsa causa”

    invocada pues ello quedó desechado en sede penal.

    Expusieron que la sentencia se basa en meras presunciones forzadas que no tienen valor probatorio alguno.

    Agregaron que no se tuvo en cuenta que el demandado L. negó

    la existencia de deudas hacia G., que los juicios seguidos en su contra en los que fue condenado lo fueron en rebeldía por ser notificados a domicilios distintos al denunciado en autos, incluida la sentencia de quiebra.

    Expresaron que la falta de compensación de los créditos no es demostrativa de la falta de causa del pagaré.

    G.E.A. c/ SCURZI DIEGO GUSTAVO Y OTROS s/ ordinario

    (expediente n° 37125/2011, J.. 3, S.. 6) pág 3 Fecha de firma: 15/03/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #23152798#149142592#20160315090107897 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Refiriéndose a la condena contra S., indicaron que L. reconoció el origen de su crédito, por lo que debe considerarse legítimo.

    Añadieron que es totalmente ajeno a los negocios entre L. y G..

  3. La solución.

    i. Para aportar mayor claridad al estudio del caso, es imperioso efectuar una breve reseña sobre los vínculos comerciales que a partir del 2004 se sucedieron entre los sres. G. y L., que seguidamente detallaré en forma cronológica.

    (i) El primero de ellos se produjo el 15 de marzo cuando D.D.L. y Blanca Celia Moreno –madre de Lence según se desprende de la actuación notarial agregada en fs. 26/29-, vendieron a E.A.G. y a O.R.M. 54 y 12 acciones ordinarias nominativas no endosables respectivamente, que componen el 55% del capital social de “Gente Amiga S.A.” siendo pagado su precio en forma total en el mismo acto de la venta (fs. 21/22).

    (ii) Unos días después, el 26 de marzo se celebró un contrato de mutuo (fs. 24) en el que se dejó constancia que G. prestó a L. u$s12.000 para la construcción de un complejo en el Paso Cardenal Samoré, Provincia de Neuquén, que sería explotado por la sociedad “Gente Amiga S.A.”. El codemandado L. se comprometió a devolver dicha suma en el plazo de 60 días. Como complemento, el mutuante le entregó otros u$s2.500 (fs. 25) el día 19 de abril del mismo año.

    De esta manera desde marzo de 2004 y hasta su cancelación L. era deudor de G. por u$s14.500 o su equivalente en pesos. Esto no fue cuestionado por ninguna de las partes.

    G.E.A. c/ SCURZI DIEGO GUSTAVO Y OTROS s/ ordinario

    (expediente n° 37125/2011, J.. 3, S.. 6) pág 4 Fecha de firma: 15/03/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA...

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