Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 26 de Febrero de 2021, expediente CCF 003247/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Exp. Nº 3.247/2017 “GUSTAMACCHIA, ROMINA C/ EDESUR SA

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. Juzgado Civil Nº61.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “GUSTAMACCHIA, ROMINA

C/ EDESUR SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., G.M.P.O. y J.P.R..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y agravios.

La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia el 24/4/20, recurso que fue concedido libremente el mismo día.

Con fecha 12/11/20 presentó sus quejas, las que fueron respondidas por la accionante con fecha 19/11/20. Cuestiona la admisión y cuantía de los resarcimientos reconocidos en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos, de farmacia y de movilidad. Asimismo, solicita la reducción de la tasa de interés.

En cuanto al daño físico, considera que la suma concedida no se encuentra acreditada, ya que se basa en un daño físico exagerado y que no se condice con el contexto real del daño. Tampoco se encuentra acreditado que las referidas lesiones residuales eritematosas e hipopigmentadas que sufrió la parte actora puedan tener una Fecha de firma: 26/02/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

incidencia en su esfera patrimonial. Asimismo, señala que no hay constancia alguna que compruebe que aquéllas hayan afectado o afecten las posibilidades económicas de la actora y por ello solicita que se revoque la suma reconocida por daño físico en su totalidad, o en su caso, se reduzca de acuerdo al porcentaje de incapacidad determinado por el perito. Con respecto al daño psicológico, considera que, el hecho de autos (accidente en la vía pública que provocó

lesiones físicas del 4,5%) dista excesivamente de las circunstancias que la ciencia ha calificado como generadoras de un cuadro de estrés post traumático y en lo que respecta al tratamiento psicológico, dice que resulta improcedente otorgar una indemnización por este concepto y otra por su respectivo tratamiento por cuanto la patología psicológica puede ser superada con la terapia, sobre todo teniendo en cuenta que el someterse a esas sesiones siempre ayuda —por más mínimo que sea el aporte— a paliar ciertas deficiencias y a disminuir el porcentaje de incapacidad. T. a los gastos, agrega que a lo largo de todo el expediente no existen pruebas, comprobantes, tickets,

facturas que den cuenta lo que la actora reclama como originados por el supuesto accidente. Concluye que si los hubiera realizado, debió

acreditarlos de manera precisa y detallada de modo que puedan ser merituados de manera correcta por la sentenciante. Además, dice que la propia juez de grado reconoce que la actora contaba con obra social y ART, con lo cual seguramente todos los gastos fueron cubiertos por dichas entidades. Por ello, pide su revocación a riesgo de producirse un enriquecimiento sin causa a favor de la parte actora.

Respecto del daño moral, la procedencia de este rubro no ha sido acreditada por la contraparte pues no se ha probado el sufrimiento espiritual tal como se reclama en la demanda. Finalmente solicita que se deje sin efecto la aplicación de la tasa activa del Banco Nación y se aplique una tasa del 8% anual desde la fecha del hecho y hasta la del pronunciamiento de primera instancia.

Fecha de firma: 26/02/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes fueron diferidas para su oportunidad.

II) La Solución.

En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

Recordemos que en autos se reclamaron los daños y perjuicios padecidos por la actora el 28 de diciembre de 2015 siendo aproximadamente las 17.56 horas, cuando circulaba a pie por la vereda de la calle Suipacha de esta Ciudad, en dirección norte-sur,

cuando a la altura 612 de la citada arteria, sobre la vereda se encontraba una cámara subterránea de electricidad cuya conservación y mantenimiento estaba a cargo de la empresa EDESUR. La misma contiene transformadores de media tensión, los que deben contar con la correspondiente señalización de peligro y encontrarse debidamente identificadas y aisladas. En esos momentos, al pisar por encima de la tapa de la cámara referida, ésta se movió por falla de cierre...

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