Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Junio de 2012, expediente L 106034

Presidentede Lázzari-Hitters-Genoud-Soria
Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de junio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari,Hitters, G.,S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 106.034, "Guas, A.S. contra Coimexpor Argentina S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial Lomas de Z., con asiento en dicha ciudad, admitió parcialmente la acción deducida, imponiendo las costas en el modo que especifica (fs. 214/221 vta.).

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 226/233).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que reviste interés- rechazó la demanda promovida por A.S.G. contra "Coimexpor Argentina S.A.", por la que pretendía el cobro de diferencias salariales -correspondientes al período comprendido entre los meses de mayo y julio de 2006- y las indemnizaciones derivadas del despido, vacaciones, horas extra, comisiones, viáticos y las establecidas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 14 de la ley 14.546.

    Para así decidir, tras analizar la prueba adquirida durante la sustanciación del proceso -en ejercicio de facultades que le son privativas (art. 44 inc. "d", ley 11.653)- juzgó que la accionante no había logrado acreditar la versión expuesta en la demanda, referida a que el día 13 de septiembre de 2004 comenzó a desarrollar tareas de venta de cigarrillos, en jornadas diarias que se extendían de lunes a viernes de 7 a 19 hs., percibiendo una remuneración que ascendía a $ 1500, más una comisión de $ 200 y un adicional por viáticos de $ 100 que eran abonados en forma clandestina (vered., fs. 215 vta.).

    En cambio, tuvo por demostrado que la actora se desempeñó a las órdenes de la demandada, como promotora, desde el día 1 de noviembre de 2004 hasta el 14 de julio de 2006, fecha en que fue despedida en forma injustificada (vered. fs. cit.).

    Desde esa plataforma fáctica, juzgó que la actividad desarrollada por la señora G. no podía ser encuadrada en el régimen legal de viajantes de comercio previsto en la ley 14.546 (sent., fs. 219).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo, violación del principio de congruencia y de los arts. 8, 9, 52, 55 y 103 de la Ley de Contrato de Trabajo; 6 de la ley 11.544; 10 y 11 de la ley 14.546; 29, 39, 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 163 inc. 6 y 354 del Código Procesal Civil y Comercial; 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28 y 31 de la Constitución nacional; 39 inc. 3 de la local, así como de la doctrina legal que cita.

    En sustancia, cuestiona la conclusión dela quoen cuanto juzgó no demostrada la fecha de ingreso, las tareas, la jornada y la remuneración que había alegado en el escrito de inicio (fs. 228).

    A tal fin, sostiene que el tribunal efectuó una absurda valoración de la prueba documental reconocida por la demandada (listado de clientes), del peritaje contable practicado en autos y de las declaraciones testimoniales recibidas en la audiencia de vista de la causa; elementos que -a su juicio- corroboran la índole de las labores invocadas al demandar (fs. 228 vta.). Agrega, en tal sentido, que el propio juzgador "si bien no detalla, establece que los testigos G. y Rock refieren una versión similar a la que se extrae de la demanda" (fs. cit.).

    En la misma línea argumental, objeta que no se tuviera por acreditado el pago de las sumas percibidas en negro y las horas extra trabajadas. Añade que ela quoomitió considerar prueba...

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