Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Febrero de 2017, expediente CIV 105723/2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., E.M.D. de V. y M. De los Santos y a fin de pronunciarse en los autos “Guarrochena, F.J. c/Colectivo Línea 194 plus int.990 (La nueva Metropol SATACI) y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°105.723/2013, la Dra. B. dijo:

  1. F.J.G. demandó a La Nueva Metropol SATACI y a C.V. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 25 de julio de 2013, aproximadamente a las 11:25 hs.

    El hecho se produjo en circunstancias en que el actor circulaba a bordo del vehículo Fiat Siena Fire Way, dominio IHR-219, con licencia y habilitación para uso de taxi, de su propiedad.

    Mientras se encontraba detenido sobre la avenida Santa Fe, a la altura del n° 4235, a causa del descenso de un pasajero, fue violentamente embestido en su parte trasera izquierda, por el interno 990, de la Línea de colectivos 194, patente KD I- 516, de propiedad de la empresa demandada y conducido por el señor V..

    Solicitó la citación en garantía de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. A fs. 103 el actor desistió de la acción respecto del chofer V. (cfr.

    asimismo fs. 105 pto. I).

    En la sentencia de fs. 205/211 el Sr. Juez de grado admitió parcialmente la demanda y condenó a la empresa de transportes a abonar al accionante la suma de $20.600, con más los intereses y las costas correspondientes. Asimismo, hizo extensiva la Fecha de firma: 22/02/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #16491650#171882501#20170221082102555 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M condena contra la aseguradora en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado por la demandada y su seguro (fs. 212 pto. I), como así también por el actor (fs. 214 pto. I) quienes expresaron agravios a fs. 230/38 y fs. 240 respectivamente. A fs. 242/44 el demandante contestó las quejas de su contraria. A fs. 248/49 obra el dictamen acompañado por el señor Fiscal de Cámara.

  2. Con carácter previo, parece importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, entiendo que los hechos que motivan el presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido, que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro que motiva el presente.

    En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irretroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados por la ley 17.711 al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de R.. Dicho autor proponía distintas soluciones que procuran armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia, equilibrio que contribuyó -sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. ROUBIER, PAUL, Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed.

    D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por Fecha de firma: 22/02/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #16491650#171882501#20170221082102555 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Kemelmajer de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

    A partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de los “hechos cumplidos” o “consumo jurídico”, pues aquélla podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren ya consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Por aplicación de esos principios, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no están consumadas o que se encuentran in fieri al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf.

    K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

    En consecuencia, si el hecho que es base del presente reclamo tuvo lugar el día 25 de julio del 2013, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, es claro que habrá de regirse por la ley vigente al tiempo de su causación, en todo aquello que se hubiera agotado, precisamente, en ese momento. En lo demás que sea objeto de revisión serán de aplicación las nuevas disposiciones.

  3. Por razones de orden lógico corresponde tratar en primer lugar las quejas de la empresa demandada y su seguro relativas a la responsabilidad atribuida por el a quo.

    Alegan que el choque denunciado en autos no ha sido acreditado por el reclamante. En esta línea sostuvieron que el colega de grado tuvo por demostrada la ocurrencia del accidente en virtud de lo declarado por dos personas -R. (fs. 137/38) y Fecha de firma: 22/02/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #16491650#171882501#20170221082102555 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Galeano (fs. 139 y vta.)- que no lo presenciaron y cuyas respuestas resultan evidentemente ambiguas. En síntesis, criticaron estos testimonios y solicitaron se los analice de manera estricta y exhaustiva.

    Al respecto, con relación a la idoneidad de los testigos (art. 456 del CPCCN), destaco que si bien ambos manifestaron que no vieron el momento exacto del impacto, lo cierto es que llegaron al lugar a los pocos minutos de ocurrido el accidente y relataron todo lo que observaron (los daños en los vehículos, las posiciones de ambos en el asfalto). Además, no puede soslayarse que, por su oficio -ambos son policías-, están calificados para describir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR