Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 5 de Octubre de 2023, expediente CAF 056293/2022/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

56293/2022

GUARELLA, OSCAR MARIO c/ EN-AFIP-LEY 20628 s PROCESO DE CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente:

Guarella, O.M. c/ EN – Afip – Ley 20.628 s/Proceso de Conocimiento

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F. dijo:

I.-Que mediante sentencia del 17/8/23, el Sr.

Juez de la anterior instancia rechazó la acción interpuesta por el Sr. O.M.G. dirigida a que se declare la inconstitucionalidad de la ley del Impuesto a las Ganancias nro 20.628. Por otro lado, ordenó que se reintegren las sumas que fueron retenidas al accionante sobre sus haberes previsionales durante la vigencia de la Ley 20.628 –texto según Leyes 27.346 y 27.430- en los términos allí establecidos (ver considerando IV.2).

Impuso las costas en el orden causado.-

II.-Que el 18/8/23 apeló la demandada y el 22/8/23 hizo lo propio el actor, quienes expresaron agravios los días 6/9/23

y 4/9/23 respectivamente, los que fueron contestados por ambas partes el día 12/9/23. El 20/9/23 dictaminó el Sr. Fiscal General y el 21/9/23 se llamaron autos para sentencia.-

III.-Que cabe recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino solo respecto de los puntos propuestos que sean conducentes para la solución del juicio (Fallos: 301:1187; 319:119; 307:2012; 311:2135; entre otros).-

IV.-Que afirma la AFIP-DGI que la vía elegida por el accionante no es la idónea para la solicitud de la declaración de inconstitucionalidad pretendida en autos.

Fecha de firma: 05/10/2023

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

V.-Que en relación con la vía procesal escogida por los accionantes, cabe señalar que la CSJN tiene dicho que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes debe encaminarse por la vía que corresponda, no siendo idónea la administrativa (Fallos: 315

:1854), lo cual descarta la posibilidad de que su reclamo pueda ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento que prevé el artículo 81 de la Ley Nº 11.683”. Por ello y en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, corresponde desestimar el agravio de la AFIP-DGI en estudio.-

VI.-Que, en el precedente “G., María I. c/ AFIP s/ Acción meramente declarativa”, sentencia del 26 de marzo de 2019 (Fallos: 342:411), la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la capacidad contributiva resultaba insuficiente como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, siendo necesario ponderar la vulnerabilidad vital del colectivo concernido.

Asimismo, señaló que el envejecimiento y la discapacidad son causas determinantes de vulnerabilidad y obligan a los involucrados a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.

Y concluyó que la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible,

deducciones, base imponible y alícuotas) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que se presenta heterogéneo.-

Asimismo, en el considerando 14 la CSJN

invocó las cláusulas de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM), adoptada por la Organización de Estados Americanos durante la 45ª Asamblea General de la OEA el 15/6/2015 e incorporada a nuestro ordenamiento interno por Ley 27.360 (en vigor desde el 22/11/2017), en la que se hace hincapié en el enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor y concluyó en el considerando 15 que el legislador debía estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables. Al respecto, cabe destacar que el Anexo I de la mencionada Convención, en su artículo segundo define a la persona mayor como aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años.-

Fecha de firma: 05/10/2023

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

VII.-Que de las constancias acreditadas y no controvertidas de la causa, resulta que el accionante, Sr. O.M.G. tiene 80 años de edad y es titular del beneficio previsional correspondiente al Ministerio de Seguridad, Caja Ley 13593 de su haber de retiro. Asimismo, el accionante adjuntó el 28/10/22 (conf. sistema lex 100) constancias de sus recibos de haberes previsionales, en los que surgen los descuentos en concepto del Impuesto a las Ganancia. En consecuencia,

se verifican los presupuestos fácticos que tornarían aplicable la doctrina sentada en el precedente “G.” de la CSJN.-

VIII.-Que asimismo, cabe señalar que la modificación incorporada al régimen en análisis por la Ley nro. 27.617 no altera el criterio que aquí se sustenta, en la medida en que no se...

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