Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Febrero de 2021, expediente C 123002

PresidenteKogan-Genoud-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 123.002, "Guardia, W.M. y otros contra P., G.D. y otros. Daños y perjuicios", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., G., P., de L..

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de General San Martín modificó parcialmente la sentencia de primera instancia que, oportunamente, había estimado procedente la demanda contra R.A.V. y S.E.C. y, en consecuencia, dispuso que la condena prosperaba también en forma solidaria contra los codemandados G.D. y G.A.P., haciéndola extensiva a la compañía de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en la medida del seguro (v. fs. 649/663 vta. y aclaratoria: fs. 671/672 vta.).

Se interpuso, por los accionados G.A.P., G.D.P. y la citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 677/688).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I.W.M.G. e I.Ú.D. -hoy W.M.G., por sí y en su carácter de heredero de I.Ú.D. (v. fs. 458 y 465)- promovieron la presente acción indemnizatoria contra G.D.P., G.A.P., R.A.V., S.E.C. y/o quien resultare titular de los vehículos Ford F-100 dominio WEZ507 y Renault 18 GTS dominio WWD753, por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tránsito en el cual perdiera la vida el padre y cónyuge de los actores, respectivamente (v. demanda: fs. 4/15).

En su escrito inicial refirieron que el día 17 de octubre de 2003, en oportunidad en que R.B.G. circulaba en su bicicleta por la calle Ejército de los Andes de la localidad de Ingeniero Pablo Nogués -Partido de Malvinas Argentinas-, al aproximarse a la intersección de la mencionada arteria con la calle M., este fue arrollado por la camioneta Ford F-100 conducida por G.D.P., la que había sido, a su vez, embestida por el Renault 18 GTS al mando de R.A.V. (v. fs. 5 vta.).

La señora jueza de primera instancia estimó procedente la demanda contra R.A.V. y S.E.C., rechazando la acción entablada contra los restantes codemandados (v. fs. 576/590 vta.).

Para así decidir, advirtió -de acuerdo con lo expresado por el perito ingeniero mecánico- que si bien el conductor del Renault 18 gozaba de prioridad de paso por circular desde la derecha, fue quien colisionó con su frente contra el lateral derecho de la camioneta Ford F-100 que se encontraba trasponiendo el cruce de las arterias, provocando que esta última se desplazara semitransversalmente hacia su izquierda, efectuando un semitrompo e impactando finalmente contra el ciclista. En virtud de la mecánica de los hechos así descripta, juzgó que se encontraba probada la eximente de responsabilidad invocada por los codemandados G.D. y G.A.P., erigiéndose R.A.V. como único responsable del accidente, en su carácter de "embistente primario puro" (v. fs. 580 vta./584 vta.).

A continuación, tras analizar la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados, determinó que al capital de condena debía adicionarse, desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago, la tasa pasiva digital (BIP) que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días (v. fs. 584 vta./589 vta.).

  1. Apelado el pronunciamiento por la actora y el accionado R.A.V., la Sala II de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de General San Martín modificó parcialmente la sentencia, disponiendo que la condena prosperaba asimismo y en forma solidaria contra los coaccionados G.D. y G.A.P., haciéndola extensiva a la compañía de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (v. fs. 649/663 vta. y aclaratoria: fs. 671/672 vta.).

  2. Frente a esta forma de decidir se alzan estos últimos mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 677/688, en el cual denuncian la violación y errónea aplicación del art. 1.113 del C.igo C.il; 51 inc. 3 y 57 inc. 2 de la Ley de Tránsito 11.430 y de la doctrina legal que citan. Asimismo, alegan el vicio de absurdo en la valoración de la prueba. Hacen reserva del caso federal.

    En prieta síntesis, tachan de arbitraria la solución brindada por el Tribunal de Alzada por cuanto -a juicio de los recurrentes- la prioridad de paso de la cual gozaba el codemandado R.A.V. por circular desde la derecha había quedado desvirtuada. Ello -afirman- en razón de que la camioneta Ford F-100 había superado prácticamente todo el cruce de las calles cuando el Renault 18, por velocidad e imprudencia de su conductor, lo impactó súbitamente en la parte lateral -tercio medio trasero- del rodado, resultando en consecuencia el exclusivo responsable del siniestro (v. fs. 283/297).

    De otra parte, sostienen que la Cámara debió aplicar de oficio la doctrina legal emanada de los...

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