Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 27 de Agosto de 2018, expediente CIV 062646/2012

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “Guardia,

M.d.C. y otro c/Giarrizo L. , P.F.A. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 62.646/2012, la Dra. D. de V. dijo:

  1. La sentencia dictada por el Dr. P.T.,

    hizo lugar a la demanda promovida por M. del Carmen Guardia y L.Á.P., por reparación de los daños producidos en el accidente de tránsito sufrido, el 8 de mayo de 2011. Hubo un impacto en la parte trasera del automóvil de la actora afectado al servicio de taxímetro provocado por el Volkswagen, Gol, conducido por J.J.S., quien dijo haber sido embestido desde atrás por un vehículo utilitario Peugeot.

    No está en discusión ni la responsabilidad atribuida, ni los daños materiales que se produjeron.

    Solo se quejó el actor L.Á.P. a partir de fs. 422, por lo que consideró como escaso el monto indemnizatorio del daño físico ya que teniendo una incapacidad del 7,5% se le concedió $10.000 y, por daño moral se admitió $5.000. También hubo queja por los intereses. Aclaro que la incapacidad peritada sólo alcanzó al 4% en el aspecto físico.

    Los agravios fueron contestados a fs. 427 por Liderar Compañía General de Seguros S.A.

  2. a) El actual art. 1746 del Código Civil y Comercial da pautas para la evaluación de la indemnización de modo Fecha de firma: 27/08/2018

    Alta en sistema: 24/10/2018

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    que las rentas del capital cubran la disminución de las aptitudes productivas o económicas de la víctima. De lo que se trata es lograr la reparación plena de la víctima, lo importa el derecho de obtener una indemnización adecuada en caso de daño injusto. La objetivación de pautas para la fijación del quantum indemnizatorio, ha buscado eliminar criterios discrecionales como factor exclusivo o enmascarados cálculos que no explicitan los presupuestos tomados en consideración.

    J.M.G. al comentar el art. 1746 actual,

    sostiene que la nueva norma no impone un estricto y matemático acatamiento ya que de la interpretación del texto, no surge que la de inversión de un capital para que sus rentas cubran la disminución de la aptitud para realizar actividades productivas o económicamente valorables que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar ejerciendo tales actividades, sea la única y exclusiva modalidad de cuantificación del daño, lo cual comparto (L.R.L., Director, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T.V., pág. 528).

    El nudo del problema no estaría en las fórmulas matemáticas en sí, sino en las variables a tomar en cuenta para el cálculo. Ello lleva a concluir que aún si se aceptara lisa y llanamente su aplicación, en cada caso habrá que explicitar cuál ha sido camino transitado para obtener el monto alcanzado, en orden a las distintas variables a considerar y que cualquiera sea el estándar o método que se utilice, necesariamente debe ser corregido o interpretado a través del prudente criterio judicial según las circunstancias particulares del caso.

    Será entonces la valoración discrecional del juez la que además operará para determinar el período hasta el cual Fecha de firma: 27/08/2018

    Alta en sistema: 24/10/2018

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    razonablemente pudo continuar la víctima ejerciendo tales actividades, teniendo en cuenta que la incolumidad personal se mensura no sólo con relación a la aptitud de obtener ingresos, sino en función de toda actividad valiosa materialmente que pueda desempeñarse en una vida normal. Considerando también en cada caso el estado de salud previo al hecho dañoso, porque se trata de una pauta que opera sobre la expectativa de vida. La enfermedad previa, el nivel y calidad de vida, el acceso o no a un buen sistema de salud son variables a contemplar al incorporar a la fórmula la edad de la víctima.

    Por otra parte, el juez debe determinar qué

    posibilidad real de actividad restante, tiene el damnificado de alcanzar en el futuro, porque los ingresos del individuo no merman en igual relación con el porcentaje de incapacidad que se determine (ver I., H.: De los daños a la persona, Ediar, 1993, pág.513). El porcentaje de incapacidad determinado por los peritos médicos y psicólogos, no inciden...

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