Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 11 de Diciembre de 2018, expediente COM 034546/2008

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho se reúnen los Señores Jueces de S. D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “GUARDERÍA NEPTUNO S.A. c/ KODNER,

L.I. Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro n° 34.546/2008/CA1,

procedente del Juzgado n° 17 del fuero (Secretaría n° 34) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268

del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

G., H. y V..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 893/905?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El primer sentenciante rechazó, con costas a la actora, la demanda de cobro de $ 117.477,42 deducida por Guardería Neptuno S.A.

    contra una de sus accionistas, L.I.K.; contra G.W.,

    cónyuge de la anterior; y contra Asia S.C.A. (e inicialmente también contra G.R. y C.R. aunque luego la acción contra ambos fue desistida).

    Así lo decidió el señor juez, previo encuadre de la cuestión en la norma del art. 68 de la ley 19.550 en lo que a la accionista K. se refiere, en tanto no halló prueba que demostrara que ella o su cónyuge W. Fecha de firma: 11/12/2018

    Alta en sistema: 12/12/2018

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA

    hubieren retirado fondos de las arcas sociales para atender gastos propios; y respecto de lo restante, el magistrado no encontró prueba de que Guardería Neptuno S.A. hubiere abonado, con fondos sociales, gastos personales de los anteriores y de Asia S.C.A. y por ello, pese a haber sido esta última declarada en rebeldía, también le absolvió.

    Tal es, en muy apretada síntesis, el contenido de la sentencia.

  2. El recurso.

    El veredicto fue recurrido por la actora (fs. 909) quien, una vez radicado el expediente en esta S. (v. fs. 916 y 917) expresó los agravios de fs. 951/960 que no fueron respondidos.

    El primer agravio se destinó a criticar el encuadre jurídico efectuado en la sentencia, que fue tachada de incongruente: sostuvo la quejosa que lo demandado fue un cobro de pesos y daños y perjuicios con base en lo normado por los arts. 727 y 2306 del Código Civil, y cuestionó que el asunto quedara subsumido en la norma del art. 68 de la Ley de Sociedades.

    El segundo deriva del anterior: adujo la quejosa que ese erróneo encuadre y el hecho de haber desconocido la calidad de Director de la sociedad que ostenta el codemandado W., llevó al sentenciante a absolverlo.

    Y en las cuatro restantes quejas, la actora cuestionó la valoración que de la prueba pericial contable, testimonial e informativa realizó

    la sentencia; se agravió de la ausencia de aplicación al caso de la presunción derivada de la falta de comparecencia de los codemandados K. y W. a una audiencia de reconocimiento de firmas; aludió a las razones que le llevaron a ampliar la demanda contra el codemandado W.; y se agravió

    por haber resultado absuelta Asia S.C.A.

    Tengo presente cuanto sobre estos extremos sostuvo la quejosa.

  3. La solución.

    1. Una nada breve introducción.

      Fecha de firma: 11/12/2018

      Alta en sistema: 12/12/2018

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA

      i. Guardería Neptuno S.A. es una sociedad de las denominadas “de familia” cuyos cinco socios, a estar a lo dicho en la pieza de fs. 263/273

      (capítulo VI.i) son J.Z. de L., K.J.L., V.F.L., L.I.K. de W. y Sociedad Inversora Dasela S.A.; tal lo que se desprende de fs. 105/130 (documentación reservada),

      aunque según lo expuesto en el escrito de responde de fs. 336/340 (capítulo III.1) son cuatro -no cinco- sus accionistas (allí, la codemandada K. excluyó u omitió mencionar a J.Z. de L.).

      El conflicto cuyos parciales alcances aquí se ventila, que por diversos motivos se generó hace más de diez años es evidente: despréndese del sistema intranet la existencia de un proceso n° 17066/2009 caratulado “Guardería Neptuno S.A. c/ W., G. s/ ordinario”, en trámite por ante el Juzgado en lo Comercial n° 6 (cuya demanda por gentileza de la señora juez a cargo de ese Juzgado he leído -lo aclaro- y advertido que nada de lo que allí se reclama es demandado en este proceso); y de otro caratulado “K.,

      L.I. c/ Guardería Neptuno S.A. s/ ordinario” n° 009979/2015, en el que se han llamado los autos a sentencia por ante el Juzgado n° 21.

      Sí concluyó el expediente n° 37400/2010 caratulado “K.,

      L.I. c/ Guardería Neptuno S.A. s/ ordinario” de trámite por ante el Juzgado en lo Comercial n° 10: en éste, el 4 de junio de 2013 la S. C (que en ese entonces integraba) por unanimidad decidió revocar la sentencia dictada en la instancia originaria, basada en la prueba que se analizó hacer lugar a la demanda y, por ende, condenar a Guardería Neptuno S.A. a restituir cierta suma, con más intereses, a L.I.K., suma ésa dada en mutuo a la sociedad pese a que el contrato nunca se había instrumentado por escrito.

      Fácil se advierte, así, que lo que en ese expediente fue examinado y juzgado ninguna vinculación guarda con el que ahora atiendo en esta S. D, que hace ya dos años tengo el altísimo honor de integrar.

      Además, existe otro expediente n° 36971/2010 caratulado “K., L.I.c.L., J. s/ ordinario” asignado al Juzgado Fecha de firma: 11/12/2018

      Alta en sistema: 12/12/2018

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA

      n°12 que no registra movimiento; y cinco más deducidos también por L.I.K. contra Guardería Neptuno S.A., todos ellos concluidos por dos diversos motivos: el n° 20841/2015 radicado en el Juzgado del fuero n° 11, el n° 06026/2012 en el Juzgado n° 17 y el n° 24615/2010 en el Juzgado n° 12

      finalizados por haber caducado la instancia; y los dos restantes nros.

      6523/2007 y 43642/2007, ambos radicados por ante el Juzgado del fuero n°

      17, que ahora tengo ante mí por virtud de la medida dispuesta en fs. 962,

      finiquitados por desistimiento de la acción y del derecho.

      En ese conflictivo marco se desarrolló este juicio.

      ii. Juicio en el que uno de los codemandados R. fue inicial y sucesivamente mal individualizado: me refiero a que en el escrito de inicio se mencionó a G.P.R. (fs. 263 vta., in capit), aunque en el mismo escrito, más adelante, se lo nombró G.P. (fs. 264, 5°

      párrafo; fs. 265 vta., 2° oración; fs. 266 vta, primera frase; fs. 267 vta., 3°

      párrafo; y fs. 271, punto b.11); luego, al ampliarse la pretensión el mismo sujeto fue llamado otra vez G.P.R. (fs. 318, capítulo I,

      primera frase), y así se lo nombró cuando se aclaró contra quiénes se había dirigido la acción (fs. 322). No obstante ello, cuando Guardería Neptuno S.A.

      desistió de la acción contra los R., al varón se lo mencionó como G.P. (fs. 324), y fue G.R. (sin utilizar su segundo nombre) quien, junto con su hermana, solicitó y obtuvo un testimonio de ese desistimiento (fs. 330); aunque finalmente, al alegar de bien probado la actora individualizó al mismo sujeto como G.P.R. (fs.881,

      última oración).

      Y, también, juicio en el que, con evidente error (otro error más), en el memorial de agravios se ha individualizado a uno de los codemandados como W. (fs. 951 vta., primero y segundo párrafos; fs.

      954, también primera y segunda oración; fs. 955, tercer párrafo; y fs. 955 vta.,

      primer párrafo) y, asimismo, como W. (fs. 951, última oración; fs. 954

      vta., segundo párrafo; fs. 955 vta., también en el segundo párrafo; y fs. 958,

      Fecha de firma: 11/12/2018

      Alta en sistema: 12/12/2018

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA

      cuarto párrafo). Dado que según resulta de la pieza de fs. 343/346 es la última la correcta escritura del apellido del sujeto a que me refiero, así conviene precisarlo.

      iii. En el escrito inaugural de fs. 263/273 incorporado a las actuaciones hacia fines de agosto de 2008, Guardería Neptuno S.A. demandó a L.I.K., a G.P.R., a C.V.R. y a Asia S.C.A. por cobro de $ 85.862,07; $ 2.685; $ 5.623,93 y $ 14.911,53

      respectivamente, y también accionó por cobro de $ 11.563,21 contra quien resultare ser titular dominial de un inmueble ubicado en el piso 14° del edificio sito en la avenida F.A. 2590.

      La pretensión fincó sobre lo siguiente:

      Fue dicho en la pieza de inicio del expediente haber sido “costumbre de los demandados, entre otros accionistas, (que) enviaran facturas por gastos personales a la administración de la Sociedad para que las mismas fueran abonadas por sus empleados administrativos de la Sociedad, obviamente con dinero de la Sociedad” (fs. 264, 4° párrafo); y entre otras cosas se afirmó que por indicación de L.I.K. se pagaron “sus impuestos y servicios personales, los de sus dos hijos G.P.R. y C.V.R., y los de la sociedad Asia S.C.A. de la cual L.K. es única socia administradora y principal accionista”

      (loc. cit., 5° párrafo).

      (i) Con base en ese relato aseveró la iniciante que L.I.K. efectuó dos retiros de dinero de las arcas sociales, los días 13.1.06 y 8.5.06, de $ 40.000 y $35.000, respectivamente, por medio de los “supuestos apoderados” C.R. y G.W., bien que reservó su derecho de ampliar la demanda contra estos últimos para el supuesto de que ellos hubieren obrado por sí “…dado que a la fecha no se ha acreditado el poder que invocan” (fs. 265 vta. punto a); también, explicó que...

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