Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 14 de Julio de 2015, expediente CAF 015469/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 15.469/2015.-

Buenos Aires, 14 de julio de 2015.- JMVC Y VISTOS, estos autos caratulados: “Guarde S.A. c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo” y, CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 842/846, el Tribunal Fiscal de la Nación –en cuanto aquí

importa– resolvió declarar la nulidad parcial de la resolución Nº 75/06 (I.V.A. –

períodos fiscales marzo a mayo de 2001, ambos inclusive), con costas en proporción a los respectivos vencimientos.

Asimismo, a fs. 887 fueron regulados los honorarios de los profesionales intervinientes por las partes.

II.- Que contra lo decidido en cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional dedujo recurso de apelación (ver fs. 851/vta.) y expresó agravios a tenor del escrito agregado a fs. 876/883.

La contraria no contestó el traslado que le fuera conferido a fs. 888.

III.- Que en cuanto aquí importa, y en la medida de los agravios desarrollados por el Fisco Nacional –único recurrente en autos–, el Tribunal a quo señaló que en cuanto a la aplicación del “Bloqueo Fiscal” con relación al Impuesto al Valor Agregado, el art. 117 de la ley de rito establecía que: “[p]ara que los contribuyentes y responsables cuyos ingresos o patrimonio no superen las cifras que establece el art. 127, el P.E.N. podrá disponer, con carácter general y por el tiempo, impuestos y zonas geográficas que estime conveniente, que la fiscalización a cargo de la D.G.

I. dependiente de la A.F.I.P. se limite al último período anual por el cual se hubieran presentado declaraciones juradas o practicado liquidaciones con arreglo a lo dispuesto en el art. 11, último párrafo”.

Agregó que en el segundo párrafo se disponía que: “[e]n el caso de tributos que no se liquiden anualmente, la fiscalización deberá abarcar los períodos vencidos durante el transcurso de los últimos doce meses calendarios anteriores a la misma”.

Asimismo, destacó que el art. 118 de dicha ley disponía que hasta tanto la A.F.I.P. no impugne las declaraciones juradas mencionadas en el art. 117 y practique la determinación de oficio, dichas declaraciones y las restantes de los períodos anteriores no prescriptos se presumen, sin admitir prueba en contrario, que son exactas.

Puntualizó que, a su vez, en el tercer párrafo de este artículo se establecía que la auditoría podía extenderse a períodos previos a fin de comprobar hechos o situaciones con posible proyección o incidencia sobre los resultados del período o períodos fiscalizados, o bien para prevenir los supuestos indicados en los arts. 119, apartado 2 y 120, último párrafo.

Recordó que el régimen bajo análisis fue establecido por medio del Fecha de firma: 14/07/2015 decreto Nº 629/1992 y su modificatorio y con posterioridad fue derogado por su Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 15.469/2015.-

similar Nº 455/2002 (B.O. 12/03/2002), ya que se consideró que el primero limitaba inadecuadamente las atribuciones fiscalizadores y, por ende, favorecía la evasión.

En tal orden, destacó que en el art. 1º del decreto citado en último término, se estableció la derogación del régimen vigente hasta entonces: “…con relación a los períodos fiscales cuyo vencimiento opere con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma”.

Agregó que mediante el dictado del decreto Nº 977/2002 (B.O.

10/06/2002, cuya vigencia operó a partir del 20/06/2002), “…se pretendió

‘aclarar’ la expresión vertida en el art. 1º del decreto mencionado en el párrafo precedente, relativa a que la frase: ‘[l]os períodos fiscales cuyo vencimiento opere con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma’, significa ‘períodos fiscales cuyo plazo de vencimiento general para la presentación de la declaración jurada opere con posterioridad a dicha fecha’”.

Remarcó que tal cuestión fue zanjada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha 13/09/2011 al fallar la causa “Sotura, R.F.”, en la que desconoció que pudiera atribuirse al decreto Nº 977/2002 carácter aclaratorio, con el consecuente efecto retroactivo de sus disposiciones.

Señaló que en estos autos, dado que la fiscalización se inició en fecha 25/02/2003, cabe destacar que la última declaración jurada presentada durante la vigencia del bloqueo con respecto al I.V.A., fue por el período fiscal mayo de 2002 (presentada el 18/06/2002).

Por ser ello así, consideró que el período base de I.V.A. se encuentra conformado por los períodos junio de 2001 a mayo de 2002.

En tal orden de ideas, recordó que en la causa “Michelin Argentina S.A.I.C. y F.”, de fecha 23/02/2010, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó establecido que: “[e]l art. 118 de la mencionada ley –se refiere a la de Procedimientos Tributarios– dispone que hasta que la A.F.I.P. proceda a impugnar las declaraciones juradas mencionadas en el artículo anterior (es decir, las correspondientes al “período base”) y practique la determinación prevista en los arts. 17 y siguientes de la misma ley, ‘se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de las declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos anteriores no prescriptos’”.

En la misma oportunidad, el a quo reseñó que el Alto Tribunal agregó

que: “[r]esulta adecuado entender que sólo cuando la resolución determinativa correspondiente a ese período queda firme, se ‘desbloquea’ para el organismo recaudador la posibilidad de ejercer sus atribuciones respecto de los períodos anteriores no prescriptos, pues tal inteligencia es que mejor se concilia con la efectiva limitación que el régimen especial de fiscalización instituido por las Fecha de firma: 14/07/2015 en examen supone para el normas ente fiscal con respecto a los contribuyentes Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 15.469/2015.-

comprendidos en él, la que cabe razonablemente considerar que se extiende hasta...

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