Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 11 de Diciembre de 2019, expediente CIV 006734/2013/CA004

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 6734/2013 GUARDALAVACA SA c/ BLARASIN ALDA INES RAFAELA s/FIJACION Y/O COBRO DE VALOR LOCATIVO Buenos Aires, de diciembre de 2019.- FP VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada interpuso a fs. 289 recurso de apelación contra la resolución de fs. 287/8 que ordenó que se practique una nueva liquidación conforme las pautas indicadas. El recurso se fundó

    a fs. 331/335, cuya contestación obra a fs.339/341.

    Impugnó el recurrente el modo en el que el anterior sentenciante impuso las costas del incidente generado a partir de las impugnaciones de fs. 274 a la liquidación de fs. 270, el que culminó

    conminando a ambas partes a practicar nuevas cuentas. Asimismo, objetó lo que según su entender constituye una condena de futuro.

  2. Ante todo, cabe expresar que no se discute que el magistrado interviniente se encuentra habilitado para controlar, aun de oficio, la liquidación presentada por cualquiera de las partes con el objeto de detectar los errores que pudieren haberse cometido al practicarla.

    Fue así que aquél rechazó tanto la liquidación como las impugnaciones formuladas. Para ello tuvo en cuenta que la actora, tomando fechas equivocadas, no liquidó el canon locativo como prestación periódica, sino que tomó una suma global en concepto de capital y a ella le aplicó intereses. A su vez, descalificó el método por haberse capitalizado intereses, lo que se encontraría vedado en estos casos.

    En lo que hace a los cuestionamientos del demandado arribó a la misma solución, aunque con distinto fundamento. En ese sentido señaló que para que sea considerada, la impugnación debe ir Fecha de firma: 11/12/2019 Alta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #14746355#252150700#20191210133427193 acompañada de las operaciones que se consideran correctas, y que ello no sucedió.

    Efectuada la síntesis que antecede, dado el temperamento asumido por el juzgador, lo primero que cabe destacar es que ninguna duda pudo suscitar el “período temporal a liquidar”.

    Ello por cuanto al dictarse la sentencia de 179/192, el magistrado de grado expresó que el quantum locativo estimado por la experta fue de cuatro mil ochocientos pesos ($ 4.800.-) y que por la fecha de dicha estimación -mayo de 2016- resultaba prudente fijarlo a julio de 2017 en la suma de seis mil cien pesos ($ 6.100.-), importe sobre el cual tenía que aplicarse el porcentual dominial que le corresponde a la accionante respecto del...

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