Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 29 de Marzo de 2017, expediente CNT 031519/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.190 CAUSA Nº

31519/2010 SALA IV “GUARAGNA, M.P.C./

MARSANS INTERNACIONAL ARGENTINA S.A. Y OTROS S/

DESPIDO” JUZGADO Nº 49.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 de marzo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 1056/1068)

se alzan las codemandadas Aerolíneas Argentinas S.A. (en adelante “AA”) y OPTAR Operador Mayorista de Servicios Turísticos S.A. (en lo subsiguiente “OPTAR”) a tenor del memorial obrante a fs.

1074/1086, replicado a fs. 1091/1093 por su contraria.

A su turno, el perito contador apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos (fs. 1070).

II) Razones de orden metodológico me conducen a tratar, ante todo, la queja vertida por las apelantes con relación a la extensión de responsabilidad en los términos del art. 31 LCT, pero adelanto que -de prosperar mi voto- no será receptada.

Ante todo, advierto que las apelantes se limitan a esgrimir una expresión de disconformidad con el enfoque con que analizó la prueba la judicante anterior y a transcribir citas jurisprudenciales y doctrinarias, lo cual no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO en cuanto exige la crítica concreta y razonada del fallo atacado.

Ahora bien, aun soslayando esta valla adjetiva, es útil memorar que la responsabilidad solidaria consagrada por el art. 31 LCT apunta a situaciones en que exista una cierta subordinación entre personas jurídicas -aunque posean su propia entidad societaria- que determina el control de la dirección de una por parte de la otra, conformando un “conjunto económico permanente” y a las que las declara solidariamente responsables cuando un trabajador se ve Fecha de firma: 29/03/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20223464#175013643#20170329102239000 Poder Judicial de la Nación afectado o sufre un perjuicio como consecuencia de la realización de “maniobras fraudulentas o conducción temeraria” por parte de aquellas (ver, al respecto, esta S. in re “Guerra, M.H. c/ Valneif S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 97.262 del 26/08/2013). Y, en la especie, tal como se sostuviera en grado, estos extremos se han visto configurados.

Tal como esta S. ha sostenido en la causa “P., C.A. y otros c/ Varig S.A. Viaçao Aérea Rio Grandense y otros s/ Despido” (SD Nº 96.237 del 27/04/2012) -a partir del voto de mi distinguido colega, Dr. H.C.G., al que adherí-, “…La acreditación de la pertenencia de determinadas empresas a un conjunto o grupo económico suele ser dificultosa cuando ellas, con la intención de ocultarla, organizan formalmente sus órganos de dirección y las composiciones de sus respectivos capitales sociales de modo tal que no resulte sencillo establecer, desde lo formal, la existencia de una conducción o control único. No obstante, entiendo que la utilización común de … (trabajadores) formalmente registrados como empleados de una de ellas constituye un elemento demostrativo de aquel vínculo intersocietario, que torna viable la responsabilidad solidaria de sus integrantes aun en ausencia de maniobras fraudulentas o conducción temeraria, ya que la situación se asimila a la prevista por el artículo 26 de la LCT, que no exige dicho recaudo para admitir la extensión de responsabilidad cuestionada por las recurrentes…”.

En ese sentido, comparto la evaluación que la Sra. Juez de grado ha hecho de la prueba testimonial obrante en la causa. Así, cabe señalar que las declaraciones brindadas por M. (fs. 517/518), R. (fs. 520/521), L.S. (fs. 698/vta.), V. (fs. 980/981) y L. (fs. 982) -todas propuestas por la parte actora- fueron precisas y debidamente fundadas como para crear una convicción suficiente acerca de la existencia de un grupo económico entre las sociedades codemandadas, en razón de que han tomado contacto directo con las circunstancias que relataron, motivos por los cuales les otorgo plena eficacia suasoria (conf. arts. 386 del CPCCN y 90 de la LO).

Fecha de firma: 29/03/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20223464#175013643#20170329102239000 Poder Judicial de la Nación No obstan a ello las escuetas consideraciones vertidas en el memorial recursivo acerca de estos declarantes; máxime cuando el testigo Corona (fs. 825/826, ofrecido por AA) también dio cuenta de la vinculación entre las firmas, a la par que sus dichos se vieron respaldados por los informes evacuados por la IGJ (fs. 509/515, 720/815, 960 y documentación reservada en anexo Nº 6112) y por el Consorcio de Propietarios Suipacha 1057/67 (fs. 1013), y por lo informado por el perito contador respecto de la integración del directorio de las firmas (en particular, fs. 603 vta./604, respuesta al punto 6 del cuestionario de la parte actora, y anexo B de fs. 536/539)

-sumado al hecho de que las propias apelantes han reconocido, en sus...

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