Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Septiembre de 2016, expediente CNT 050531/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109402 EXPEDIENTE NRO.: 50531/2013 AUTOS: GUANUCO, I.D. VALLE c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 8 de septiembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 199/201 –actora- y fs.

203/04 –demandada-, mereciendo este último réplica de la contraria. Asimismo, la representación y patrocinio letrado del actor y la perita médica apelan los honorarios regulados a su favor, por reputarlos insuficientes.

La sentenciante de grado consideró acreditado que la actora padece una incapacidad psicofísica del orden del 21% de la T.O. con motivo del infortunio acaecido el 24/07/13 (conf. art. 6º LRT). En su mérito, fijó la prestación contenida en el art. 14.2.a de la ley 24.557 en $57.795,38, suma a la que agregó el adicional especial contemplado en el art. 3º de la ley 26.773 de $11.559,07. Al resultante, de $69.354,45, aplicó el coeficiente RIPTE indicado en el decisorio cuestionado, arribando así al importe de $114.434,58 que difirió a condena, ordenando su posterior reajuste, según el índice vigente a la fecha de la sentencia. Finalmente, dispuso que el total devengue intereses al 12% anual a calcularse desde la fecha del infortunio hasta el vencimiento del plazo de la intimación prevista en el art. 132 L.O. y, desde ese momento y hasta el efectivo pago, conforme la tasa contemplada en el Acta CNAT 2601 del 21/05/14.

La parte actora cuestiona: el índice RIPTE aplicado al monto indemnizatorio, la tasa de interés y la omisión de ordenar el reintegro de los gastos efectuados en concepto de estudios médicos.

Por su parte, la accionada critica: la aplicación del índice RIPTE a la prestación sistémica, y la fecha de inicio fijada para el cálculo de los intereses.

Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19974899#160218057#20160912083002611 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Por razones de orden metodológico, trataré conjuntamente los agravios de ambas partes referidos a la aplicación del índice RIPTE, en el marco de lo normado por la ley 26.773 aplicable al sublite.

La parte actora solicita se tome en consideración un índice mayor al utilizado por la magistrada a quo, en tanto que la demandada critica que se ajustara el importe de la prestación tarifada, según la metodología adoptada en el decisorio.

Adelanto que la queja de la parte actora no será admitida, mientras que le asiste razón a la demandada en cuanto cuestiona la decisión de la magistrado de grado de actualizar el importe indemnizatorio según coeficiente RIPTE. Me explico.

Como lo ha sostenido esta S. en reiteradas oportunidades (incluso anteriores a la entrada en vigencia del dec. 472/14), la ley 26.773 no ha introducido al sistema de reparación de daños previsto en la LRT un mecanismo actualizatorio susceptible de aplicarse sobre el resultado de las fórmulas tarifarias de manera automática, sino de los valores mínimos de referencia legalmente establecidos (conf. ley 24.557 y dec. 1694/09).

En efecto, en orden a las disposiciones contenidas en los arts. 8 y 17.6 de la ley 26773, esta S. resolvió, en la causa “G., H.A. c/S.A. y otros” (SI Nº 64.750 del 3/12/13), que “el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la...

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