Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Noviembre de 2021, expediente P 134856

PresidenteKogan-Torres-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.856, "G., N.Á. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 95.237 del Tribunal de Casación Penal, S.V., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., T., S., G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala V del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento del 14 de noviembre de 2019, rechazó el recurso homónimo interpuesto por el señor defensor oficial de N.Á.G. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de La Matanza, que lo condenó a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por el empleo de arma de fuego en concurso real con homicidio calificadocriminis causae(v. fs. 146/156 vta.).

El señor defensor oficial adjunto ante esa instancia, doctor D.A.S., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 165/190 vta.), el que fue declarado parcialmente admisible por el órgano intermedio (v. fs. 191/193 vta.), lo que no mereció objeción de la defensa (v. fs. 202).

Oído el señor P. General (v. fs. 205/210 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 212) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. Teniendo en consideración el alcance con el que fue admitida la impugnación -así como también que del informe de fs. 202 surge que la defensa oficial no dedujo queja- se reseñarán los agravios llevados en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    En dicho marco, el señor defensor oficial denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva respecto de los arts. 47 y 80 inc. 7, ambos del Código Penal, así como la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua.

    I.1. En cuanto a la calificación legal del hecho, recordó que esa defensa viene sosteniendo que el designio de la banda era cometer un robo y que por ello fueron encapuchados, pues de haber querido matar no se hubieran cubierto los rostros (v. fs. 175).

    Argumentó que el exceso en el que eventualmente incurrió alguno de los coautores -conforme art. 47, Código Penal- debe correr por cuenta de quien efectuó el disparo mortal, y que ante la inexistencia de dolo directo en el accionar de su asistido, el encuadre del hecho en los términos de homicidiocriminis causaesolo podría serle atribuido al autor del disparo. Destacó que de las constancias colectadas en autos no surge clara la dinámica de los hechos y que, en el peor escenario con relación a G., se debió recalificar en los términos del art. 165 del Código Penal (v. fs. cit.).

    Alegó que no existe ningún elemento objetivo que acredite que el deceso de la víctima era uno de los designios de la banda, y que -si como lo aduce el órgano revisor- a su defendido lo tenían claramente identificado en el barrio, se preguntó cómo podía afirmarse que perpetrara el hecho con el fin de facilitar su consumación y evitar la futura identificación que podría realizar la víctima (v. fs. 175 vta.).

    Señaló que claramente estaríamos en presencia de un exceso en los términos del art. 47 del mismo cuerpo legal que en modo alguno puede serle reprochado al nombrado (v. fs. cit.).

    En su criterio, lo resuelto no es más que una interpretación extensiva del reproche penal, toda vez que da por sentado que G. asumió algo que no está probado, en referencia al efectivo empleo del arma y al uso de ella con fines lesivos (v. fs. 176).

    Insistió en que la falta de certeza sobre el eventual dolo directo que requiere la figura de homicidiocriminis causae, lleva a encuadrar los hechos -al menos respecto del nombrado- en los términos del artículo 165 del Código Penal, en función del 47 del mismo código (v. fs. cit.).

    Adujo que, en el caso, no se acreditó con grado de certeza la ultraintención que prevé la figura aplicada, ni que el disparo haya sido con esa intención o el homicidio cometido fuera conexo con otro delito, o que lo haya hecho o querido su defendido, aun representándose posible ese disparo (v. fs. 176 vta.).

    Por último, postuló que el tiro fue en respuesta a la resistencia brindada por la víctima. Resistencia que debe ser estimada a los fines de dar por acreditada la contingencia del homicidio, para y en el desapoderamiento, en los términos de lo dispuesto por el art. 165 del Código Penal (v. fs. 177 vta.).

    I.2. En lo que atañe a la pena de prisión perpetua impuesta a G., adujo que dicho extremo no fue objeto de la fiscalización casatoria, a tono con la doctrina del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "C." (v. fs. 184 vta. y 185).

    Afirmó que el órgano revisor se...

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