Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 25 de Octubre de 2019, expediente CNT 057042/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO.94124 CAUSA NRO. 57042/2015 AUTOS: “GUAMAN CUELLAR JUAN ALVARO C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 71 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de OCTUBRE de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. El juez de grado, a fs.163/168, hizo lugar a la demanda presentada por el señor G.C., fundada en las leyes 24557 y 26773, para que indemnice las consecuencias del accidente que tuvo lugar mientras prestaba servicio para su empleadora RECTIFICACIONES VEIGA GARCIA DE A.D.V., como oficial rectificador de motores.

    En este sentido, el a quo receptó el grado de incapacidad psicofísica estimada por el perito médico conforme a la pericia a fs. 123/124 y ampliación de fs.

    131/132 y 137. La incapacidad física se determinó en un 24% y psicológica en un 10%, fijándose la incapacidad laboral en el 31,60% (este porcentaje se determinó luego de haber aplicado la teoría de la capacidad restante). En función de ello, condenó a la demandada al pago de la indemnización, de conformidad a las pautas dadas por el art.14 inc.2.a) de la ley 24557 y art. 3° de la ley 26773, cuyo capital fijó en $250.057,76 ($7.849,95 x 53 x 31,60% x 65/41 + 20%). Dispuso que los intereses se computen desde la fecha del infortunio (13/02/2014) hasta su efectivo pago añadiendo al mismo el equivalente al 125% del monto que resultare de haberse aplicado sobre su cuantía: El ACTA CNAT N ° 2601 hasta el 01/12/2017 y de allí en delante de conformidad con lo dispuesto por el ACTA CNAT N ° 2658.

    Contra tal forma de decidir, la demandada, a fs.169/172, interpone recurso de apelación en el cual cuestiona: a) la no aplicación del baremo de ley 24557; b) la incorrecta determinación del IBM; c) la imposición de intereses desde la fecha del accidente y d) la tasa de interés dispuesta. También apela los honorarios regulados a los intervinientes por estimarlos altos. La parte actora contestó los agravios a fs. 174/175.

  2. El actor relató que el 13 de febrero de 2014 se encontraba descendiendo del primer piso del establecimiento donde cumplía su labor con una pieza de motor, momento en el cual trastabilló y sintió un intenso dolor en la rodilla derecha Fecha de firma: 25/10/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Con posterioridad, fue intervenido quirúrgicamente por la rodilla afectada en la Clínica Los Olivos, hasta que le otorgaron el alta médica el 01/04/2014.

  3. La demandada, sostiene que la determinación de incapacidad en la persona del trabajador fue ponderada sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 9°

    de la ley 26.773, cuya directiva impone el uso obligatorio baremo instituido por el decreto 659/96.

    En este sentido, observo que el agraviado no propone en apoyo de lo que reclama, cuál sería el grado de incapacidad que en su defecto correspondería computar, limitándose a citar jurisprudencia de esta Cámara y en una suerte de contradicción con lo que peticiona, solicita que en el caso de que esta alzada al aplicar la Tabla de Evaluaciones de Incapacidades Laborales estime un porcentaje de incapacidad mayor, aplique el método de la capacidad restante.

    Señalo que el agravio omite en lo sustancial efectuar crítica concreta y razonada, y de tal modo se aparta de lo prescripto por el art. 116 de la LO. Digo ello porque advierto que el a quo en el punto I de la sentencia que se intenta atacar ponderó

    las lesiones del actor a la luz del decreto 659/96 (fs.163 vta.). Pese a ello, y en pos de garantizar la defensa en juicio del recurrente, efectuaré las siguientes consideraciones.

    El perito médico de la causa, a fs. 123/125, estudió las zonas afectadas por el accidente ya relatado y junto con los estudios médicos, concluyó que de la revisación médica semiológica, se desprende que el actor presenta una limitación de movimientos de la rodilla derecha conforme al siguiente detalle: flexión (0 a 80), extensión (0 a 10); y limitación de los movimientos de rodilla izquierda conforme el siguiente detalle: flexión (o a 120), extensión (0).

    Estos parámetros indicados, valorados en el marco de la tabla de incapacidades del decreto 659/96 confirman el porcentaje de limitación funcional de los miembros inferiores, esto es, 24% de la TO.

    Asimismo, en orden a las conclusiones que se dieron en el psicodiagnóstico agregado a la causa en el sobre de fs.120, el perito destacó la importancia de la alteración producida en la persona del señor G.C. por no poder trabajar como lo hacía antes debido al daño en la salud física. Si bien el perito estimó el diagnóstico siguiendo los lineamientos del baremo de C. y S., considero que resulta semejante a una RVAN grado II según el baremo del decreto 659/96 pues resulta verosímil que quien sufre una limitación motriz por la afección en los miembros inferiores se vea perturbado no solo en los movimientos sino en su vida Fecha de firma: 25/10/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Finalmente, pongo de relieve que lo solicitado por el recurrente en relación al método de la incapacidad restante, ya fue aplicado en grado por lo que su planteo es .

    De este modo, tiene pleno sentido sostener que el examen y valoración del informe médico, conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477 CPCC; arts.

    91 y 155 LO), expone razones suficientes para admitir sus conclusiones, en tanto que se basa en sólidos fundamentos científicos que determina el real estado de incapacidad del demandante.

    Por todo lo expuesto, de compartir mi postura, propongo confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide.

  4. El agravio referido al IMB, tampoco debe prosperar. En efecto, del examen de la página www.servicios1.afip.gov.ar/tramites_clave_fiscal/misaportes/pcc2.

    (conf. convenio celebrado entre Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP y el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, aprobado por Resolución Nro. 412/07 del Consejo de la Magistratura y con conocimiento de este Tribunal, conforme Acta CNAT Nº 2504 del 27/09/2007), extraído por Secretaría y agregado a fs.148/152, se advierte que las remuneraciones devengadas por el Sr. G. en los doce meses anteriores a febrero de 2014 (momento del accidente) ascendieron a los importes de: $9600,46 + $12344,19 + $7471,59 + $7742,58 + $7097,36 + $7419,98 +

    $7742,58 + $9340,47 + $6793,04 + $6510 + $6510 + $5478,85. Su sumatoria totaliza $94.251,10 que dividido por 365 y multiplicado por 34,4 resulta un IBM de $7.849,95.

    Así, sugiero conformar lo decidido en origen en este aspecto.

  5. Sobre el cuestionamiento relativo a la fecha de inicio del cómputo de los...

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