Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 21 de Septiembre de 2022, expediente CIV 061523/2018/CA003

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 21 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., G.D.G.Z. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en los autos “G., M.O. y otro c/Vargas, D.P. s/ daños y perjuicios”, expediente n° 61.523/2018 la Dra.

B. dijo:

I.M.O.G. y M.L.G. demandaron a D.P.V. por los daños y perjuicios producidos a raíz del siniestro ocurrido el 19 de mayo de 2018, a las 6:40hs. aproximadamente. Relataron que el día y hora señalados,

M. circulaba a bordo del vehículo Ford Focus, dominio DCW-896, propiedad del coactor M., por la calle N., L., Provincia de Buenos Aires. En esas circunstancias, mientras atravesaba la intersección que la arteria mencionada forma con la calle B., fue embestido en su lateral derecho por un Fiat Siena, dominio FCV-688, conducido por el demandado. Solicitó la citación de “Escudo Seguros S.A.”.

Domingo P.V. y su seguro negaron la ocurrencia del siniestro (ver fs. 68/79 y 48/61).

La sentencia dictada el 11-2-2022 admitió la demanda contra V., a quien impuso las costas del proceso, condena que se hizo extensiva a Escudo Seguros S.A.. Fue apelada por todas las partes. Los actores expresaron sus agravios el 1-6-2022, los cuales fueron contestados el 20-6-2022. Los restantes fundaron su recurso el 14-6-2022, que mereció la respuesta de los actores el 21-6-2022.

  1. No se encuentra en tela de juicio la atribución de responsabilidad. La jurisdicción abierta con los recursos está vinculada con la cuantía de los daños admitidos, la tasa de interés fijada y el alcance de la condena a la citada en garantía.

  2. Me ocuparé entonces de las quejas de las partes vinculadas con las partidas por las que prosperaron los reclamos.

    1. Incapacidad sobreviniente (Daño físico y psíquico).

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva1. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente 1

    Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9.

    Fecha de firma: 21/09/2022

    Alta en sistema: 22/09/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    consagrada en la Constitución Nacional de 1853 2 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.

    12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Es importante señalar, en el plano psíquico, que éste debe ser resarcido en la medida que signifique una disminución en las aptitudes psíquicas, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral3. La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requieren del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental,

    fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica4.

    En la especie, el mismo día del siniestro M.G. fue atendido en el “Hospital Interzonal General de Agudos EVITA”, donde se asentó que el paciente refería traumatismos, aunque de los estudios realizados no se advertían lesiones óseas. En virtud de ello se ordenó la colocación de un collar cervical (ver informe del 6-5-2021).

    Según el perito médico, O.R.M., el siniestro provocó en la actora una incapacidad parcial y permanente del 6,9%, en virtud de las lesiones padecidas en su columna cervical (5%) y las secuelas detectadas en su muñeca derecha a causa de una fractura (1,9%).

    En la faz psíquica, la licenciada designada de oficio, Graciela A.

    Carbonetto, afirmó que el siniestro se instauró en el psiquismo del actor como traumático, no pudiendo elaborar sus emociones y sentimientos que la vivencia permanente ha ocasionado. En virtud de ello estimó la incapacidad en un 15%, aunque también explicó que ésta no era de 2

    S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A..

    3

    esta Sala “E.N. c/ Compañía de Microómnibus La Colorada S.A.C.E.

  3. s/ daños y perjuicios”, del 24-04-00.

    4

    H.D., “Práctica de accidentes de tránsito”, pag.169, Editorial Astrea, 1999.

    Fecha de firma: 21/09/2022

    Alta en sistema: 22/09/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    carácter permanente, pues era reversible con el tratamiento adecuado. Sugirió entonces que G. se someta a una psicoterapia de dieciocho meses de duración, con una frecuencia semanal, y un costo aproximado de $800 cada sesión al momento de presentación del informe (17-12-2019).

    El art. 477 del Código Procesal establece que su fuerza probatoria será

    estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 -de ese mismo código- y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    Los accionados sostienen, como argumento principal, que no se encuentra probada en debida forma la relación causal entre las lesiones y el siniestro.

    Cabe recordar que la causalidad cumple dos funciones en la responsabilidad civil: 1) una relativa a la imputación del hecho dañoso a su autor o, si se prefiere, tendiente a la individualización del responsable, denominada por buena parte de la doctrina autoral italiana como "causalidad material" y, 2) otra, consistente en determinar el contenido de la obligación resarcitoria, conocida como "causalidad jurídica” que permite establecer qué consecuencias del hecho deben ser atribuidas al autor material 5. En este segundo aspecto, no es dudoso que para que el daño resulte indemnizable es preciso verificar no sólo su existencia sino su relación causal con el hecho fuente. De este modo, se evita que se adjudique a un sujeto el daño causado por otro o por la cosa de otro. Por cierto, la carga de probar ambos extremos incumbe al actor (art. 377 CPCCN).

    En el caso, es cierto que no se encuentra incorporado al expediente ninguna constancia de atención médica, efectuada dentro del año transcurrido entre el siniestro y la fecha en que el Dr. Mendiuk revisó a la víctima (11-4-2019, ver citación de fs. 119), que dé

    cuenta de lesiones en la muñeca derecha. Tal como se indicó, el Hospital Evita informó que,

    solo se registran traumatismos en la columna cervical. Por tanto, la lesión ubicada en la muñeca derecha no será ponderada al cuantificar esta partida.

    R. lo expuesto que, en su demanda, el actor especificó las partes de su cuerpo que resultaron afectadas como consecuencia del infortunio. No obstante, allí no mencionó a su muñeca derecha, y en el detalle solo se refirió a su columna cervical, columna dorso-lumbar, miembro superior izquierdo y miembros inferiores.

    Distinto análisis merece la incapacidad psíquica, toda vez que por su naturaleza no podía ser comprobada de otro modo que no sea el dictamen del auxiliar, que razonablemente permite establecer una relación de causalidad entre el accidente y dicha secuela. Cabe tener en cuenta que incumbía a los accionados la carga de acreditar que la afección peritada tenía un origen distinto6, carga ésta que no cumplieron.

    5

    Alterini-Ameal- L.C., “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, 4 ed. Actualizada.

    R., ed. La Ley 2010, p. 249.

    Fecha de firma: 21/09/2022

    Alta en sistema: 22/09/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Sin embargo, también debo señalar que el reclamo se justifica demostrando que la incapacidad es permanente y no transitoria (art. 377 CPCCN)7. En efecto,

    es sabido que no todo ataque contra la integridad corporal o a la salud genera incapacidad. Solo aquella que reviste carácter permanente es resarcible, pues importa una merma para producir recursos o para todas las consecuencias que afecten a la personalidad, es decir, la que mira hacia el futuro; en cambio, la incapacidad transitoria, esto es, la...

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