Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 16 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita254/17
Número de CUIJ21 - 510851 - 6

Reg.: A y S t 275 p 45/46.

Santa Fe, 16 de mayo del año 2017.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Colegio de Corredores Inmobiliarios de Santa Fe -Sede Rosario- contra la sentencia nro. 385, de fecha 3 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Segunda Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, en autos "GUALDASSI, G.F. contra COLEGIO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE SANTA FE SEDE ROSARIO y OTROS -Amparo- (Expte. 271/15) (CUIJ 21-04956433-0)" (Expte. C.S.J. CUIJ nro. 21-00510851-6); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que por sentencia nro. 385, del 3.12.2015, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario resolvió: a) rechazar el recurso de nulidad interpuesto por el actor; b) hacer lugar al de apelación deducida por esa parte y, en consecuencia, revocar la decisión inferior, haciendo lugar al recurso de amparo, declarando la inconstitucionalidad del plazo de tres meses previsto por el artículo 60 de la Ley 13.154, debiendo la accionante cumplimentar con los demás recaudos allí previstos a los fines de su matriculación en el Colegio demandado; c) imponer las costas de ambas instancias al accionado vencido.

    Contra dicho pronunciamiento, el Presidente del Colegio de Corredores Inmobiliarios de Santa Fe, con sede en Rosario, en representación de dicha institución interpuso recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo es arbitrario al apartarse de la ley aplicable y fundarse en la voluntad del magistrado, entendiendo que no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción.

    Señala en primer lugar que el resolutorio implica arbitrariedad sorpresiva, dado el apartamiento manifiesto e injustificado de la normativa de aplicación estricta, y la distinta interpretación efectuada de la misma.

    Afirma que el fallo incurrió en este vicio tanto en relación a lo reglado en el artículo 60 de la Ley 13.154, como al artículo 47 de la Ley 10.160.

    En cuanto a la norma contenida en este último artículo, aclara que el mismo dispone en torno a la competencia de las Cámaras de Apelación en lo Penal para intervenir en la presente materia y cuestiona de tal modo la elección por la actora de la vía del amparo para hacer valer su pretensión frente a lo ordenado por el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el apartamiento del Tribunal a quo de un precepto de específica aplicación.

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