Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Agosto de 2017, expediente CNT 055074/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91983 CAUSA NRO.

55.074/2012 AUTOS: “G.I.D. C/EMBAJADA DE BÉLGICA S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 6 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de Agosto de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.406/408 ha sido recurrida por la parte demandada a fs.414/416 y por la actora a fs.409/413

  2. La actora se queja porque no se consideró demostrada la existencia de discriminación salarial, por el rechazo de la sanción del art.1 de la ley 25.323 y de los reclamos inherentes al art.80 de la LCT. Cuestiona por exiguo el importe de la reparación en concepto de daño moral y la distribución de las costas. Su representación letrada apela los honorarios que le fueron regulados por estimarlos bajos.

    La empleadora se agravia por la condena al pago de un resarcimiento por daño moral.

  3. La Sra. Jueza “a quo” desestimó la pretensión de que hubiera mediado la discriminación salarial alegada, con sustento en la orfandad argumental que evidenciara el escrito de inicio. La recurrente insiste en que describió las tareas realizadas, lo que advierto es así en orden a las que ella sostuvo que cumplía, y respecto de aquellas personas a quienes señaló como que percibían haberes superiores con relación a los abonados a la actora, expresó que hacían las mismas tareas (ver demanda a fs.13 punto IV primer párrafo), a lo que agregaré que dijo que las Sras. Maja o V. recibían un salario determinado en euros por ser de nacionalidad belga.

    Memoro que la actora invocó además que prestó servicios hasta el 19/11/2009 en que fue despedida en forma directa y sin invocación de causa, que lo hizo en calidad de Secretaria de Consejero, que si bien estaba categorizada como “S. de direction (A)” cobraba el salario correspondiente a la categoría de “Steno-Dactylo (C)” (fs.8). Ubica el perjuicio salarial en una reducción del 30% respecto de lo que debió haber cobrado mensualmente (ver fs.8 sexto párrafo).

    Reiterada jurisprudencia, a partir del precedente “F.E.”, ha sostenido que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de la norma que invoca como fundamento de su pretensión o excepción y quien alega la existencia de un trato discriminatorio desde el punto de vista salarial, debe probar la identidad de situaciones (las iguales circunstancias) y el trato desigual, Fecha de firma: 24/08/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #19895257#186574148#20170824124541799 Poder Judicial de la Nación es decir, acreditar que quienes ostentan la misma categoría que el dependiente, perciben un salario superior- y al empleador le incumbe demostrar las sinceras razones objetivas que justificaron dicha desigualdad- principios del bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas-, pues de lo contrario, la decisión del principal resulta arbitraria y fundada en su sola voluntad (v. causa nº 4543/2008 in re "D.D. c/ American Airlines inc. s/ Diferencias de salarios" S.D. Nº 87.226 del 22/11/2011 del Registro de esta Sala). Cabe agregar que nuestro Máximo Tribunal también ha señalado y en forma reiterada, frente a circunstancias disímiles nada impide un trato también diverso, de manera que resulte excluida toda diferencia injusta o que responda a criterios arbitrarios (Fallos 265:242; 313:1513, entre otros).

    Si partimos de la descripción de tareas efectuada en la demanda, a fin de analizar las pruebas relativas tanto a las tareas que cumplía efectivamente la actora como aquéllas que realizaban las personas a quienes indica...

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